15 9.1.a50, 28.151 y 28.2.d52 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad53. 51. También se refieren a vivienda la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados 54 y la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares55. Asimismo, disposiciones vinculadas a la vivienda se encuentran en instrumentos sobre derechos de los pueblos indígenas u originarios, en que la materia se halla estrechamente vinculada a la tierra o territorio 56; en convenios de otra particular le asegurarán el derecho a: (…) (h) Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones.” 49 Adoptada el 20 de noviembre de 1989. Entró en vigor el 2 de septiembre de 1990. El texto aludido expresa: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. […] 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”. 50 “A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, (…).Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a: a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo”. 51 “Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad.” 52 “Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas: (…) d) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad a programas de vivienda pública”. 53 Abierta a la firma el 30 de marzo de 2007. Entró en vigor el 3 de mayo de 2008. 54 Adoptada el 28 de julio de 1951. Entró en vigor el 22 de abril de 1954. El Artículo 21 dice: “En materia de vivienda y en la medida en que esté regida por leyes y reglamentos o sujeta a la fiscalización de las autoridades oficiales, los Estados Contratantes concederán a los refugiados que se encuentren legalmente en sus territorios el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable que el concedido generalmente en las mismas circunstancias a los extranjeros” 55 Adoptada el 18 de diciembre de 1990. Entró en vigor el 1 de julio de 2003. Artículo 43.1: “Los trabajadores migratorios gozarán de igualdad de trato respecto de los nacionales del Estado de empleo en relación con: […] (d) El acceso a la vivienda, con inclusión de los planes sociales de vivienda, y la protección contra la explotación en materia de alquileres”. 56 Por ello, no solo debe tenerse en cuenta la expresa mención a la vivienda en normas como el artículo 20 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales (adoptado el 27 de junio de 1989, entró en vigor el 5 de septiembre de 1991), o los artículos 21.1 o 23 de la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (Aprobada en 2007) sino también los artículos 7, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del Convenio aludido y los artículos 10, 26, 27, 28 y 32 de la Declaración indicada. En cuanto a los referidos artículos 20 de dicho Convenio y 21.1 y 23 de esa Declaración, sus textos dicen: artículo 20: “1. Los gobiernos deberán adoptar, en el marco de su legislación nacional y en cooperación con los pueblos interesados, medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo, en la medida en que no estén protegidos eficazmente por la legislación aplicable a los trabajadores en general. 2. Los gobiernos deberán hacer cuanto esté en su poder por evitar cualquier discriminación entre los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados y los demás trabajadores, especialmente en lo relativo a: a) acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas de promoción y de ascenso; b) remuneración igual por trabajo de igual valor; c) asistencia médica y social, seguridad e higiene

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