referida disposición no sólo protege las reuniones pacíficas en el momento y el lugar en que se estén celebrando, sino que también protege las actividades que se lleven a cabo fuera del ámbito de la reunión, pero que son fundamentales para que el ejercicio del derecho tenga sentido 121. Adicionalmente, el derecho de circulación y de residencia protegido por el artículo 22.1 de la Convención Americana contempla, inter alia, el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular de manera libre en su territorio. La Corte ha indicado en su jurisprudencia que este derecho constituye una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona 122. Este derecho puede estar involucrado en el ejercicio del derecho a manifestarse pacíficamente mediante reuniones en espacios públicos. 90. Las manifestaciones pacíficas cumplen un rol dinámico en la movilización de personas para presentar sus demandas de forma que potencialmente puedan influenciar la formulación o transformación de políticas públicas 123. En efecto, la protesta social ha sido el medio por el cual se ha facilitado la incorporación de la perspectiva de derechos al debate público y en la legislación 124. Por tanto, el derecho de reunión es un derecho fundamental en una sociedad democrática y no debe ser interpretado restrictivamente 125. En ese sentido, la Corte ha sostenido que los derechos de reunión y de expresión están intrínsecamente relacionados, de modo que el ejercicio del derecho de reunión es una forma de ejercer la libertad de pensamiento y de expresión 126. 91. La Corte considera que los Estados tienen la obligación positiva de facilitar la manifestación pacífica de la protesta 127, garantizando a quienes se manifiestan el acceso al espacio público y la protección contra amenazas externas, cuando sea necesario 128. Este deber reviste particular importancia en relación con las manifestaciones organizadas por grupos sociales o poblaciones marginadas 129, particularmente excluidos del debate público. Asimismo, los Estados deben adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a las niñas y niños en el ejercicio de sus derechos de circulación, de reunión, de libertad de pensamiento y de expresión y de asociación en contextos de manifestaciones pacíficas 130. Durante la y su relación con otros derechos, con perspectiva de género (interpretación y alcance de los artículos 13, 15, 16, 24, 25 y 26, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de los artículos 3, 6, 7 y 8 del Protocolo de San Salvador, de los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención de Belem do Pará, de los artículos 34, 44 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, y de los artículos II, IV, XIV, XXI y XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre). Opinión Consultiva OC-27/21 de 5 de mayo de 2021. Serie A No. 27, párr. 139. 121 Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos. Observación general no. 37: relativa al derecho de reunión pacífica (artículo 21), CCPR/C/GC/37, de 17 de septiembre de 2020, párr. 33. 122 Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111. párr. 115, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 381. 123 Al respecto, véase ONU, Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación. A/73/279; 7 de agosto de 2018, párr. 19. 124 Cfr. ONU, Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Christof Heyns. A/HRC/17/28; 23 de mayo de 2011, párr. 31. 125 Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 167, y Opinión Consultiva OC-27/21, supra, párr. 139. 126 Cfr. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 173. 127 Cfr. TEDH, Caso Plattform Ärtze für das Leben Vs. Austria, No. 10126/82. Sentencia de 21 de junio de 1988. Véase también, ONU, Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Christof Heyns, A/HRC/17/28; supra, párr. 37. 128 Cfr. ONU, Informe del ex Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Christof Heyns; A/HRC/17/28, supra, párr. 119. 129 Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos. Observación General no. 37, supra, párr. 2. 130 Cfr. ONU, Resolución aprobada por el Consejo de Derechos Humanos 25/38. La promoción y protección de los derechos humanos en el contexto de las manifestaciones pacíficas. A/HRC/RES/25/38; 11 de abril de 2014, p. 4. 29

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