manifestación pacífica de protesta, los agentes del Estado tienen el rol de mantener la paz y proteger a las personas y los bienes 131. 92. Dicho esto, los derechos de reunión y circulación no son derechos absolutos y pueden estar sujetos a restricciones. El artículo 15 de la Convención señala que el derecho de reunión sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás. La restricción del ejercicio del derecho de reunión basado en amenazas a la “seguridad pública” sólo debe invocarse cuando la reunión cree un peligro significativo e inmediato para la vida o la integridad física de las personas o un riesgo de daños graves a sus bienes 132. La imposición de restricciones a las reuniones pacíficas tampoco debe basarse en nociones vagas sobre necesidades de “orden público”. En cuanto a la “seguridad nacional”, sólo puede ser invocada para justificar limitaciones necesarias para proteger la existencia de la nación, su integridad territorial o su independencia política contra la fuerza o la amenaza de la fuerza 133. 93. De hecho –por sus características propias y dependiendo de su masividad— las manifestaciones pueden causar trastornos previsibles al ejercicio cotidiano de la libertad de circulación de otras personas que escogen no manifestarse y que buscan acceder a la educación, el trabajo, la salud, la protección de la familia, etc. y otros bienes públicos y privados que merecen la protección estatal. En principio, dichos trastornos deben ser tolerados, a menos que impongan una carga desproporcionada sobre el resto de la población. 94. En estos casos, pueden imponerse restricciones al ejercicio del derecho a manifestarse, basadas en una ponderación entre los derechos que, en un determinado caso concreto, estén en conflicto, y exponiendo de manera detallada los motivos 134. Cabe subrayar que las restricciones nunca deben estar dirigidas en forma específica a determinadas categorías de manifestantes por razón de nacionalidad, raza, origen étnico, edad, orientación sexual, identidad de género u opinión política 135. 95. El Estado puede imponer ciertas limitaciones a reuniones pacíficas con el propósito de proteger a la salud pública cuando, por ejemplo, la situación sanitaria durante la reunión presenta un riesgo para la salud de la población o de los propios participantes 136. 96. Dado que las manifestaciones pacíficas de protesta no deben ser interpretadas per se como una amenaza al orden público, debe presumirse su licitud 137, salvo fundada razón en contrario. Lo anterior refleja una perspectiva direccionada a la construcción y fortalecimiento de la participación política ciudadana 138. Como sucede con otros derechos con una dimensión Cfr. ONU, Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Christof Heyns, A/HRC/17/28, supra, párr. 119. 132 Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos. Observación general no. 37, supra, párr. 43. 133 Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos. Observación general no. 37, supra, párr. 42. 134 Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos. Observación general no. 37, supra, párr. 47. 135 Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos. Observación general no. 37, supra, párr. 25. 136 Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos. Observación general no. 37, supra, párr. 45. 137 El entonces Consejo de Derechos Humanos, en 2014, exhortó “a los Estados a promover un entorno seguro y propicio para que los individuos y los grupos puedan ejercer sus derechos a la libertad de reunión pacífica, de expresión y de asociación, velando además porque sus leyes y procedimientos nacionales relacionados con estos derechos se ajusten a sus obligaciones y compromisos internacionales en materia de derechos humanos, incluyan de forma clara y explícita una presunción favorable al ejercicio de estos derechos, y se apliquen de forma efectiva”. Cfr. ONU, Resolución aprobada por el Consejo de Derechos Humanos 25/38. La promoción y protección de los derechos humanos en el contexto de las manifestaciones pacíficas, supra, p. 4. 138 Cfr. CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Protesta y Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF.22/19; septiembre de 2019, párr. 331. En 131 30

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