99.
En suma, el Estado debe permitir y facilitar la realización de manifestaciones pacíficas
de protesta, y en los casos en los que se justifique la imposición de restricciones, éstas deben
estar prevista por la ley, perseguir un fin legítimo y cumplir con los requisitos de necesidad y
proporcionalidad 147. El Estado debe cumplir con su deber de proteger a quienes no se
manifiestan –incluidas las personas involucradas en tareas periodísticas y de supervisión y
observación— y a los bienes públicos y privados 148. En los casos en los que el Estado no esté
en capacidad de proteger a los manifestantes y al público en general, medidas como el
aplazamiento o la reubicación de la reunión pueden estar justificadas 149.
B.2. El uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad del Estado en
contextos de protesta social
100. Si bien los Estados gozan de un cierto grado de discrecionalidad al evaluar riesgos para
el orden público, en ningún caso las medidas adoptadas podrán basarse en paradigmas de
uso de la fuerza que consideren a la población como el enemigo 150. En todos los casos el uso
de la fuerza respecto de manifestaciones públicas está sujeta a condiciones que deben estar
previstas por ley 151 y corresponde al Estado demostrar que adoptó las medidas estrictamente
necesarias y proporcionales para controlar el riesgo percibido al orden público o a los derechos
de las personas, sin restringir o violentar innecesariamente el derecho a la reunión 152.
101. El Estado debe gestionar las manifestaciones “de forma que se contribuya a su
celebración pacífica, y se prevengan muertes o lesiones entre los manifestantes, los
transeúntes, los responsables de supervisar las manifestaciones y los funcionarios que ejercen
tareas de aplicación de la ley, así como cualquier tipo de violación o abuso de los derechos
humanos” 153. En vista de lo anterior, la organización y planificación de los operativos de
seguridad debe realizarse en forma cuidadosa y detallada y su ejecución debe depender de
funcionarios debidamente capacitados y con experiencia en el manejo de este tipo de
situaciones, bajo protocolos de actuación claros. Estos funcionarios deben establecer canales
de comunicación y diálogo con quienes se manifiestan, con el fin de reducir las tensiones y
resolver las controversias, como forma de evitar el uso de la fuerza 154. Sobre ese extremo, la
decisión de dispersar una protesta debe ser comunicada y explicada de manera clara, de
forma que permita su debida comprensión y cumplimiento por parte de los manifestantes,
ofreciéndoles tiempo suficiente para dispersarse sin necesidad de que las fuerzas de seguridad
147
Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de
noviembre de 2011. Serie C No. 238, párr. 43, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 168.
148
Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos. Observación general no. 37, supra, párr. 74.
149
Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos. Observación general no. 37, supra, párr. 52.
150
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006, Serie C No. 150, párr. 78, y Caso Mujeres Víctimas de
Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 167.
151
Cfr. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 167. Aun cuando es
indiscutible que existe un margen de discrecionalidad personal por parte del funcionario encargado del cumplimiento
de la ley al momento de decidir la respuesta idónea ante determinada situación, debe tenerse en cuenta que el uso
de la fuerza es una medida extrema y de carácter excepcional, por consiguiente, “no deberá emplearse a menos que
sea estrictamente inevitable y, en caso de hacerlo deberá ser con sujeción al derecho internacional de los derechos
humanos”. ONU, Informe conjunto del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de
asociación y el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias acerca de la gestión
adecuada de las manifestaciones. A/HRC/31/66; 4 de febrero de 2016, pág. 13.
152
Cfr. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 167. Véase en el mismo
sentido TEDH, Caso de Frumkin Vs. Rusia, No. 74568/12. Sentencia de 5 de enero de 2016, párrs. 99 y 137.
153
ONU, Resolución aprobada por el Consejo de Derechos Humanos 25/38. La promoción y protección de los
derechos humanos en el contexto de las manifestaciones pacíficas, supra, párr. 17.
154
Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos. Observación general no. 37, supra, párr. 75.
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