para proteger tanto a los participantes de la manifestación como al público en general 168. En
virtud de lo anterior, resulta evidente que el Estado podría haber utilizado otros medios para
hacer frente a un eventual riesgo al orden público o daño al patrimonio público, por lo que la
Corte constata que tampoco se cumplió con el requisito de necesidad. Por otra parte, cabe
recordar que las herramientas de trabajo y otros objetos contundentes que portaban los
manifestantes ya habían sido previamente incautados en los retenes de la Policía Militar, por
lo tanto, la restricción absoluta de los derechos de circulación y reunión tampoco era una
medida necesaria para proteger la integridad personal de los manifestantes, los residentes en
Curitiba y las fuerzas del orden público.
113. En cuanto al requisito de proporcionalidad, la Corte advierte que, en principio, las
restricciones previas, indiscriminadas y absolutas a una protesta social se presumen
desproporcionadas 169, pues conllevan el impedimento total del goce los derechos involucrados
en la realización de la manifestación. En vista de lo anterior, en el caso sub judice, se verifica
que el impedimento a los manifestantes de acercarse al centro de Curitiba para realizar la
protesta y la orden de la Policía Militar para que regresaran a sus lugares de origen resultaron
desproporcionados. Ello, en virtud de que impidieron el ejercicio de los derechos de reunión,
de circulación y de libertad de pensamiento y de expresión de los manifestantes, sin que se
hubiera acreditado un riesgo para el patrimonio público, la seguridad pública y la integridad
física de las personas.
114. En consecuencia, la Corte encuentra que el Estado de Brasil es responsable por la
violación de los derechos a la libertad de pensamiento y de expresión, de reunión y de
circulación, establecidos, respectivamente, en los artículos 13, 15 y 22 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento,
en perjuicio de 197 manifestantes 170, entre los cuales había 12 niñas y niños, en perjuicio de
quienes también se incumplieron las obligaciones derivadas del artículo 19 de la Convención
Americana.
B.3.2 El segundo momento: el uso de la fuerza que culminó con la muerte
de Antônio Tavares Pereira
115. El Tribunal advierte que, conforme se desprende de los alegatos de las partes y la
Comisión, en el presente caso no existe controversia respecto a que el disparo de arma de
asociación y sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias “[d]ebe tolerarse cierto nivel de perturbación
de la vida cotidiana a causa de las concentraciones, como la perturbación del tráfico y las molestias […], a fin de que
no se prive al derecho de su esencia”. Asimismo, señalaron que “[l]a obligación del Estado de facilitar incluye la
responsabilidad de prestar servicios básicos, como la regulación del tráfico, asistencia médica y servicios de limpieza”.
ONU, Informe conjunto del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación y el
Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias acerca de la gestión adecuada de las
manifestaciones, supra, párrs. 32 y 40.
168
Entre las recomendaciones prácticas ofrecidas por los Relatores Especiales de Naciones Unidas sobre los
derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación y sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o
arbitrarias, se encuentran las siguientes: “c) Las autoridades públicas, incluidas las fuerzas y cuerpos de seguridad,
han de poder demostrar sus esfuerzos para mantener un verdadero diálogo con los organizadores de las reuniones
y/o las personas que participan en ellas. […] g) no deberían emplearse medidas intervencionistas antes de ninguna
reunión. No debe impedirse el paso, cachearse o detenerse a los participantes que se estén dirigiendo a una reunión
a menos que exista un peligro claro y manifiesto de violencia inminente”. ONU, Informe conjunto del Relator Especial
sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación y el Relator Especial sobre las ejecuciones
extrajudiciales, sumarias o arbitrarias acerca de la gestión adecuada de las manifestaciones, supra, párr. 49.
169
Según el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, “[s]e puede presumir que las restricciones
generales de las reuniones públicas son desproporcionadas”. ONU, Comité de Derechos Humanos. Observación
general no. 37, párr. 38.
170
La lista de presuntas víctimas que participaron en la marcha, pero no fueron heridas en la ocasión se
encuentra en el Anexo 2.
36