151. Como ya se señaló, los trabajadores rurales considerados como presuntas víctimas en
el presente caso, al momento de los hechos, buscaban manifestarse públicamente sobre su
acceso a los derechos a la tierra, el trabajo, la educación, la vivienda, el acceso al agua, entre
otros, como parte de sus estrategias de promoción colectiva de una perspectiva social de
derechos. La Corte ha considerado que la calidad de defensora o defensor de derechos
humanos se deriva de la labor que se realiza, con independencia de que se ejerza respecto
de los derechos civiles y políticos o de los derechos económicos, sociales, culturales y
ambientales. Asimismo, este Tribunal ha precisado que las actividades de promoción y
protección de los derechos pueden ejercerse de forma intermitente u ocasional, por lo que la
calidad de persona defensora de derechos humanos no constituye necesariamente una
condición permanente. La definición de la categoría de defensoras o defensores de derechos
humanos es amplia y flexible debido a la propia naturaleza de esta actividad 206. En vista de
lo anterior, y de los propósitos perseguidos por los trabajadores rurales o campesinos que
buscaban reivindicar la perspectiva social de sus derechos durante el ejercicio organizado de
la manifestación pacífica, debe considerárselos como personas defensoras de derechos
humanos en términos de los estándares aplicables en materia de justicia.
152. En todos los casos que involucren violaciones a los derechos humanos los Estados
deben asegurar una justicia imparcial, oportuna y oficiosa para la recolección de prueba y el
debido análisis de las hipótesis de autoría, por acción u omisión 207. Asimismo, los Estados
tienen la obligación reforzada de combatir la impunidad en casos de violencia contra personas
que se manifiestan pública y pacíficamente en defensa de sus propios derechos –en este caso
derechos sociales básicos- ya que este tipo de violencia institucional tiene un efecto
amedrentador (chilling effect) sobre la libertad de pensamiento y de expresión y la
democracia 208.
153. La Corte ha señalado que el deber de “garantizar” los derechos implica la obligación
positiva, por parte del Estado, de adoptar una serie de conductas, dependiendo del derecho
sustantivo específico de que se trate 209. Particularmente, la Corte considera que esta
obligación general se ve especialmente acentuada en casos de uso de armas de fuego por
Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 96.
206
Cfr. Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013.
Serie C No. 269, párr. 122; Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 129, y Caso Baraona Bray
Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2022. Serie C
No. 481, párrs. 70 y 71. Igualmente, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha emitido una Declaración al
respecto en la que se establece que “toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a promover y procurar
la protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales en los planos nacional e
internacional”. Cfr. ONU, Asamblea General. Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, grupos y las
instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente
reconocidos. Doc. A/RES/53/144; 8 de marzo de 1999, artículo 1.
207
Cfr. Caso Escaleras Mejía y otros Vs. Honduras. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 361,
párr. 47; Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de noviembre de 2021. Serie C No. 44, párr. 100, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, supra, párr. 86.
208
En el caso Valle Jaramillo y otros, la Corte observó que “la muerte de un defensor de la calidad de Jesús
María Valle Jaramillo podría tener un efecto amedrentador sobre otras defensoras y defensores, ya que el temor
causado frente a tal hecho podría disminuir directamente las posibilidades de que tales personas ejerzan su derecho
a defender los derechos humanos a través de la denuncia”. Asimismo, reiteró que “las amenazas y los atentados a
la integridad y a la vida de los defensores de derechos humanos y la impunidad de los responsables por estos hechos,
son particularmente graves porque tienen un efecto no sólo individual, sino también colectivo, en la medida en que
la sociedad se ve impedida de conocer la verdad sobre la situación de respeto o de violación de los derechos de las
personas bajo la jurisdicción de un determinado Estado”. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 96.
209
Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra, párr.101, y Caso Favela Nova Brasília Vs.
Brasil, supra, párr. 175.
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