158. En consecuencia, esta Corte considera que el Estado es responsable
internacionalmente por la violación de los derechos establecidos en los artículos 8.1 y 25.1
de la Convención Americana, en perjuicio de Maria Sebastiana Barbosa Pereira, Ana Lúcia
Barbosa Pereira, Ana Claudia Barbosa Pereira, Samuel Paulo Barbosa Pereira y Ana Ruth
Barbosa Pereira, y de los 69 trabajadores rurales identificados en el Anexo I, que resultaron
heridos durante los hechos ocurridos el 2 de mayo de 2000.
B.3 El plazo razonable en la acción civil de indemnización
159. El Tribunal ha establecido que la evaluación del plazo razonable se debe analizar en
cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso, lo cual podría también incluir
la ejecución de la sentencia definitiva 225. La Corte ha considerado cuatro elementos para
analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: i) la complejidad del
asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de las autoridades judiciales,
y iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso 226.
La Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios
señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar el caso y, de
no demostrarlo, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al
respecto 227. En el presente caso el Tribunal advierte que el Estado no presentó alegatos
específicos sobre la alegada violación del plazo razonable.
160. La Corte observa que el proceso penal militar tuvo una duración de 5 meses y el
proceso penal ordinario se tramitó por 3 años, por lo que no considera pertinente analizar el
cumplimiento de la garantía del plazo razonable en cuanto a estos procesos. Por tanto, el
análisis del presente apartado se centrará en evaluar el plazo transcurrido desde la
interposición de las acciones civiles de indemnización por parte de familiares de Antônio
Tavares Pereira hasta la actualidad.
161. La Corte constata que la acción de indemnización contra el estado de Paraná fue
incoada en diciembre de 2002, con el fin de obtener reparación civil por los daños morales y
materiales ocasionados a los familiares del señor Tavares Pereira 228. En ese proceso judicial
se emitió sentencia de primera instancia en noviembre de 2010 229 y sentencia de segunda
instancia en junio de 2012 230. Adicionalmente, en marzo de 2013 231, se emitió decisión sobre
el recurso especial interpuesto por el estado de Paraná y actualmente se encuentra en curso
un proceso ejecutivo que fue incoado, en diciembre de 2017, por los familiares del señor
Tavares para el cumplimiento total de la sentencia de junio de 2012 232.
Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil,
supra, párr. 223, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 100.
226
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre
de 2008. Serie C No. 192, párr. 155, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 100.
227
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22
de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr.
100.
228
Cfr. Acción de indemnización interpuesta por los familiares de Antonio Tavares Pereira, supra (expediente
de prueba, folios 4261 a 4274).
229
Cfr. Sentencia emitida por Primer Juzgado de la Hacienda Pública de Curitiba, supra (expediente de prueba,
folios 5402 a 5418).
230
Cfr. Decisión proferida por la Primera Sala Civil del Tribunal de Justicia de Paraná, supra (expediente de
prueba, folios 5590 a 5632).
231
Cfr. Decisión del recurso extraordinario/especial civil no. 877.619-4/02 proferida por el Tribunal de Justicia
de Paraná, de 18 de marzo de 2013 (expediente de prueba, folio 5794).
232
Cfr. Acción civil de cumplimiento de sentencia no. 0001820-56.2002.8.16.0004, de 14 de diciembre de 2017
(expediente de prueba, folios 5906 a 5918).
225
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