alegados gastos por consultas, medicamentos, cirugías o exámenes, ni aportaron prueba al
respecto.
222. Esta Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha
establecido que supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos
efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan
un nexo causal con los hechos del caso 289. En cuanto al daño inmaterial, ha establecido que
este puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa
y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así
como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima
o su familia 290.
G.1.1 Daño inmaterial de Antônio Tavares Pereira y material e inmaterial de los
familiares del señor Tavares Pereira
223. En cuanto al alegato estatal de que la adopción de medidas adicionales de
indemnización por parte de este Tribunal configuraría un bis in idem, la Corte recuerda que
en otros casos ha determinado que, de existir mecanismos nacionales para determinar formas
de reparación, esos procedimientos y sus resultados deben ser valorados 291, siempre que
satisfagan criterios de objetividad, razonabilidad y efectividad para reparar adecuadamente
las violaciones de derechos declaradas por el Tribunal 292.
224. Así las cosas, en relación con los familiares del señor Tavares Pereira, el Tribunal nota
que estos han acudido a la jurisdicción civil y, como consecuencia, se fijaron montos de
indemnización por concepto de daño moral 293 y material (supra párr. 77). Este Tribunal
reconoce y valora positivamente los esfuerzos realizados por Brasil en cuanto a su deber de
reparar en el presente caso. No obstante, advierte que, si bien en la audiencia pública del caso
en sub judice, el Estado informó que “el 21 de junio [de 2022 …] dio el pago de los valores
debidos a cada uno de los familiares del señor Tavares Pereira, en un valor total de
aproximadamente de R$ 476.000,00”, este Tribunal no cuenta con el debido soporte
documental que permita constar que la totalidad de las sumas adeudadas fueron pagadas por
el Estado. Asimismo, observa que no obra dentro del expediente del presente caso
información sobre la suma con corrección monetaria y los intereses moratorios, a efectos de
individualizar los montos finales que debería pagar el Estado.
225. De otra parte, la Corte nota que, los representantes han solicitado ordenar una
indemnización por daños materiales e inmateriales compatibles con la jurisprudencia de este
Tribunal. Por ello, y en atención a la competencia subsidiaria y complementaria de esta Corte,
se estima pertinente evaluar si la indemnización otorgada en la acción de indemnización civil
responde a todos los alcances de la responsabilidad estatal contenidos en el caso sub judice,
así como determinar si las indemnizaciones satisfacen criterios de objetividad, razonabilidad y
efectividad para reparar adecuadamente las violaciones de derechos declaradas por este
Tribunal.
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, supra, párr. 43, y Caso Boleso Vs. Argentina, supra, párr. 71.
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 84, y Caso
Tabares Toro y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2023. Serie C No.
491, párr. 166.
291
Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 246, y Caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 224.
292
Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, párr. 246, y Caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador,
supra, párr. 224.
293
Equiparable a las indemnizaciones por daño inmaterial en la jurisdicción interamericana.
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