183. En lo que respecta a los casos de alegada violencia sexual, la Corte ha señalado que
las agresiones sexuales se caracterizan, en general, por producirse en ausencia de otras
personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de estas
formas de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y,
por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho 140.
184. Por otro lado, la Corte recuerda que la evidencia obtenida a través de los exámenes
médicos tiene un rol crucial durante las investigaciones realizadas contra los detenidos y en
los casos cuando estos alegan maltrato 141. En este sentido, los alegatos de maltratos ocurridos
en custodia policial son extremadamente difíciles de sustanciar para la víctima si ésta estuvo
aislada del mundo exterior, sin acceso a médicos, abogados, familia o amigos quienes podrán
apoyar y reunir la evidencia necesaria 142. Por tanto, corresponde a las autoridades judiciales
el deber de garantizar los derechos del detenido, lo que implica la obtención y el
aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar los actos de tortura, incluyendo exámenes
médicos 143. Adicionalmente, es importante destacar que en los casos en los que existen
alegatos de supuestas torturas o malos tratos, el tiempo transcurrido para la realización de
las correspondientes pericias médicas es esencial para determinar fehacientemente la
existencia del daño, sobre todo cuando no se cuenta con testigos más allá de los perpetradores
y las propias víctimas y, en consecuencia, los elementos de evidencia pueden ser escasos. De
ello se desprende que para que una investigación sobre hechos de tortura sea efectiva, la
misma deberá ser efectuada con prontitud 144.
185. En el mismo sentido, en casos donde se aleguen agresiones sexuales, la falta de
evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima 145. En
tales casos, no necesariamente se verá reflejada la ocurrencia de violencia o violación sexual
en un examen médico, ya que no todos los casos de violencia y/o violación sexual ocasionan
lesiones físicas o enfermedades verificables a través de dichos exámenes 146.
186. En el caso sub examine, tanto la Comisión y los representantes alegaron que el señor
Valenzuela fue sometido a torturas por parte del Estado el 27 de mayo de 1998 en su primera
detención, para que confesara sobre su presunta participación en el asesinato de una fiscala,
y los días 17 y 18 de junio de 2001 tras ser recapturado después de su segunda fuga en junio
de 2001. Asimismo, los representantes indicaron que el Estado es responsable de tratos
crueles inhumanos y degradantes en contra del señor Valenzuela, toda vez, que la presunta
víctima no habría recibido tratamiento médico adecuado. Al respecto, el Estado negó la
ocurrencia de tales hechos, pero reconoció la falta de investigación de las alegadas torturas.
187. Por tales consideraciones este Tribunal analizará a continuación la alegada
responsabilidad internacional del Estado por las aducidas torturas o tratos crueles, inhumanos
o degradantes sufridas por el señor Valenzuela Ávila.
140
Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 100, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México,
supra, párr. 315.
141
Cfr. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de
2013. Serie C No. 275, párr. 333, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 315.
142
Cfr. Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 333, y Caso Espinoza González. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 151.
143
Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre
de 2008. Serie C No. 187, párr. 92, y Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 253.
144
Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina, supra, párr. 111, y Caso Espinoza González Vs. Argentina, supra, párr. 152.
145
Cfr. Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 333, y Caso Espinoza González Vs. Argentina, supra, párr. 153.
146
Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, supra, párr. 124, y Caso Espinoza González Vs. Argentina, supra,
párr. 153.
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