221. Dado lo resuelto la Corte estima que no es necesario pronunciarse sobre la alegada violación de los incisos 3 y 4 del artículo 7 de la Convención Americana. 222. Por último, los representantes alegaron la violación de los artículos 7.6 y 25.1 de la Convención Americana, debido al rechazo de un recurso de exhibición personal presentado por el defensor de la presunta víctima, con base en las supuestas torturas y vejámenes que sufría el señor Valenzuela que, en realidad, refiere a aspectos sobre la integridad personal, que ya fueron examinados respecto al artículo 5 de la Convención. Por ello, no se examinarán dichos argumentos. C. Conclusión 223. Esta Corte concluye que el Estado es responsable de la violación al derecho a libertad personal consagrado en los artículos 7.1, 7.2 y 7.5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo, en perjuicio de Tirso Román Valenzuela Ávila. IX REPARACIONES 183 224. Con base en lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado 184. 225. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, este Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron 185. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados 186. 226. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho 187. 227. En consideración de las violaciones declaradas en los capítulos anteriores, este Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Artículo 63 de la Convención Americana. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr. 59. 185 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra, párr. 26, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr. 60. 186 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párrs. 79 a 81, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr. 60. 187 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre 2008. Serie No. 191, párr. 110, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr. 61. 183 184 56

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