Corte 190, esto es, con la debida diligencia y en un plazo razonable 191. A tal fin, el Estado debe:
a) asegurar que los distintos órganos del sistema de justicia involucrados en el caso cuenten
con los recursos humanos y materiales necesarios para desempeñar sus tareas de manera
adecuada, independiente e imparcial y que las personas que participen en la investigación,
entre ellas víctimas, testigos y operadores de justicia, cuenten con las debidas garantías de
seguridad 192, y b) asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de los familiares del señor
Valenzuela Ávila en todas las etapas de estas investigaciones, de acuerdo con la ley interna y
las normas de la Convención Americana, conforme a la jurisprudencia constante de la Corte 193.
Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a la justicia y el conocimiento de la
verdad de lo ocurrido.
B.2. Investigar, identificar y, en su caso, sancionar a los responsables de la tortura que
sufrió Tirso Román Valenzuela Ávila.
234. La Comisión solicitó que se ordene al Estado investigar los actos de tortura sufridos
por el señor Valenzuela Ávila de manera diligente, efectiva y en un plazo razonable con el
objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar a los autores e imponer las
sanciones que correspondan. Los representantes alegaron que los hechos de tortura nunca
fueron investigados, permaneciendo en la impunidad por lo que solicitaron a la Corte ordene
al Estado investigar todos los hechos relacionados con las violaciones cometidas.
235. El Estado reconoció su responsabilidad internacional por la omisión a la obligación de
investigar de oficio los actos de tortura, además ha aceptado la medida de reparación solicitada
respecto a iniciar una investigación por estos hechos, en los términos ya señalados en el
párrafo 19 de la presente Sentencia.
236. En consideración del reconocimiento parcial de responsabilidad internacional del Estado
por la omisión de investigar las alegadas torturas sufridas y que habría sufrido el señor Tirso
Román Valenzuela Ávila, como se determinó en el apartado correspondiente de la presente
Sentencia (supra párrs. 22 y 147), la Corte determina que el Estado debe iniciar, de acuerdo
a lo previsto en la legislación interna, en un plazo no superior a seis meses, la referida
investigación para esclarecer los hechos alegados, con la debida diligencia y posibilitar la
participación de los familiares de la víctima o por medio de sus representantes y el acceso a
las actuaciones que se desarrollen. Este Tribunal recuerda que el Estado tiene la obligación de
iniciar de oficio una investigación en todo caso que se tenga noticia de la posible ocurrencia
de actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes 194.
Cfr. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 252, y Caso Munárriz Escobar y
otros Vs. Perú, supra, párr. 122.
191
Cfr. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 252, y Caso Omera Carrascal,
supra, párr. 293.
192
Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 233, y Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia, supra,
párr. 293.
193
Cfr. Caso Del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No.
95, párr. 118 , y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 339.
194
Cfr. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de
2013. Serie C No. 275, párr. 375, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 270.
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