cementerio de la Gomera, Escuintla al cementerio de la aldea de Caballo Blanco en el departamento de Retalhuleu, en un plazo de seis meses, en coordinación con los familiares de la víctima o sus representantes. Además, el Estado deberá cubrir los gastos de la exhumación, traslado y de las honras fúnebres, de común acuerdo con sus familiares 196. Para tal efecto los familiares de la víctima o sus presentantes deberán apersonarse, a la mayor brevedad, ante las autoridades pertinentes para coordinar dicha diligencia. D. Medidas de no repetición a) Adoptar legislación para tipificar adecuadamente el delito de tortura 243. Dado el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en el sentido de que el artículo 201 bis del Código Penal referente a que la tipificación de la tortura aún no se ha adecuado a los estándares internacionales de derechos humanos y que en la Sentencia del caso Ruiz Fuentes y otra Vs. Guatemala en el párrafo 225 se ordenó, como una garantía de no repetición, que se adecúe en un plazo razonable la tipificación del delito de tortura contenida en el artículo 201 bis del actual Código Penal a los estándares internacionales de derechos humanos. Por tanto, la Corte considera que no es necesario reiterar a Guatemala medidas de reparación sobre la adecuación de sus disposiciones de derecho interno a la Convención Americana a este respecto, toda vez que el cumplimiento de dicha medida será analizado por parte de la Corte en la etapa supervisión de cumplimento correspondiente de dicho caso. b) Prohibir la adopción de legislación regresiva en materia de pena de muerte 244. Sobre este punto la Corte en el párrafo 151 de la presente Sentencia se refirió al régimen claramente restrictivo de la pena de muerte establecido en el artículo 4 de la Convención Americana y a la tendencia abolicionista recogida en el Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, también imperante en el sistema universal, por lo que se remite a lo ya señalado. c) Incluir cursos de capacitación en materia de prohibición de la tortura para la policía y funcionarios del sistema penal 245. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado realizar una serie de medidas para incluir en la formación de los agentes de seguridad y autoridades encargadas de la investigación del delito y programas de capacitación. La Comisión no se pronunció específicamente sobre estas solicitudes. El Estado alegó que ha llevado a cabo una actualización en el programa de Estudios de la Escuela de la PNC que incluye una abundante formación en temas de derechos humanos y, en particular, respecto a la prevención de la tortura y las ejecuciones extrajudiciales. 246. Al respecto, una medida semejante se ha ordenado en la Sentencia de la Corte en el caso Ruiz Fuentes y otra Vs. Guatemala, en el párrafo 228, que el Estado debe incluir, dentro de los cursos de formación de los miembros de la policía y organismos de seguridad, capacitación específica y cursos de carácter permanente sobre la prohibición absoluta de la tortura. Por tanto, la Corte considera que no es necesario reiterar a Guatemala tal medida de capacitación, toda vez que el cumplimiento de dicha medida será analizado por parte de la Corte en la etapa supervisión de cumplimento correspondiente de dicho caso. Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párrs. 122 a 124, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, supra, párr. 300. 196 60

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