el 25 de febrero de 2005 por Carlos Guillermo Quijada Sandoval, coordinador del Servicios Médicos del Sistema Penitenciario, en el cual concluyó lo contrario, ya que estableció que “el estado físico como mental del paciente no presenta ninguna evidencia de agresión o maltrato físico” 153, e hizo constar ante una pregunta formulada a la presunta víctima, que a la fecha del examen médico el señor Valenzuela manifestó “no haber sufrido agresión ni maltrato alguno”. Además, si bien dicho médico hace una descripción del estado emocional de la presunta víctima, no se desprende que le haya realizado un examen psicológico o psiquiátrico. 192. Esta Corte se permite recordar lo ya señalado en su jurisprudencia respecto a que “la ausencia de señales físicas no implica que no se ha[ya]n producido maltratos, ya que es frecuente que estos actos de violencia contra las personas no dejen marcas ni cicatrices permanentes” 154. En consonancia con lo anterior, la Corte considera relevante valorar los certificados médicos y psicológicos emitidos el 15 de junio de 2005 por la señora Vaquerano Martínez y el señor Aldana Alfaro, los cuales son consistentes con el relato de la propia víctima y los otros testigos y familiares que lo vieron, en tanto que concluyen que el señor Valenzuela por su condición mental y psicológica, “presenta características de una persona torturada”. 193. De lo expuesto, queda acreditado que el señor Valenzuela sufrió una serie de actos de violencia en el marco de su detención, cuando estaba bajo custodia del Estado. Por lo que corresponde a este Tribunal determinar si dichos actos fueron constitutivos de tortura y violencia sexual a la luz del artículo 5.2 de la Convención, y de la jurisprudencia de la Corte, a través del análisis de si el acto fue: i) un acto intencional; ii) causó severos sufrimientos físicos o mentales, y si se iii) se cometió con determinado fin o propósito 155. 194. Respecto al primer y tercer elementos está demostrado que el 27 de mayo de 1998 el señor Valenzuela Ávila fue sometido a distintos actos de violencia realizados deliberadamente por agentes estatales, con el fin de obtener información sobre la muerte de la fiscala SJR. En cuanto al segundo elemento, está probado que el señor Valenzuela recibió una serie de golpes, asfixia e incluso una penetración anal por medio de un bastón con grasa, que configura en el presente caso una forma de violación sexual 156. Al respecto, la Corte ha afirmado que es inherente a la violación sexual el sufrimiento severo de la víctima 157 y que una violación sexual puede constituir tortura aun cuando consista en un solo hecho u ocurra fuera de instalaciones estatales 158. 195. Este Tribunal considera acreditada la gravedad y los severos sufrimientos padecidos por el señor Valenzuela a causa de los actos cometidos por los agentes estatales con la finalidad de obtener su declaración sobre su presunta participación en la comisión de un delito, por lo que se encuentran cumplidos los tres elementos que esta Corte ha enlistado. Por lo tanto, la Corte concluye que el señor Valenzuela Ávila fue sometido a actos de tortura tras su detención, cuando ya estaba bajo custodia del Estado, en violación del artículo 5.2 de la Convención Americana. 153 Oficio del médico Carlos Guillermo Quijada Sandoval a la Directora General del Sistema penitenciarios de Guatemala de 28 de febrero de 2005 (expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 10, fs. 170 a 173). 154 Cfr. Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 329, y Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil, supra, párr. 249. 155 Cfr. Caso Bueno Alves vs. Argentina, supra, párr. 79, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 194. 156 Al respecto, este Tribunal recuerda que por “violación sexual […] debe entenderse actos de penetración vaginales o anales, sin consentimiento de la víctima, mediante la utilización de otras partes del cuerpo del agresor u objetos, así como la penetración bucal mediante el miembro viril. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 310. 157 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, supra, párr. 124, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 192. 158 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, supra, párr. 128, y Caso Rosendo Cantú y Otras vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 118. 49

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