punto el Estado reitera los argumentos presentados en la etapa de admisibilidad sobre la falta de agotamiento
de los recursos internos. Además, el Estado argumenta que el informe de admisibilidad fue jurídicamente
equivocada e inconsistente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante “la Corte Interamericana” o “la Corte”), cuando determinó que los recursos judiciales interpuestos
por terceros interesados en el territorio indígena, al no ser interpuestos por los peticionarios o por las
presuntas víctimas, ni en su favor, no serían tomados en consideración a fin de determinar si se ha cumplido
con el requisito de agotamiento de los recursos internos. El Estado indica que en la etapa de fondo la CIDH
debe considerar dichas acciones judiciales como “necesarias partes integrantes del proceso de demarcación
del territorio indígena Xucuru”.
23.
Según el Estado, la acción de reintegración de la posesión fue promovida por Milton do Rego
Barros Didier y otro en marzo de 1992, respecto de la posesión de la Hacienda “Caípe”, de aproximadamente
300 hectáreas, en la ciudad de Pesqueira. Indica que tras un incidente de conflicto de competencia la acción
fue decidida en primera instancia en favor de los ocupantes no indígenas en julio de 1998. Señala que la
apelación fue rechazada en segunda instancia por el Tribunal Regional Federal (en adelante “el TRF”) de la 5ª
Región el 24 de abril de 2003. Agrega que se interpuso un recurso especial ante el STJ en diciembre de 2003,
que fue rechazado el 6 de noviembre de 2007. Continúa narrando que se interpuso un recurso de embargo de
declaração, que fue rechazado en noviembre de 2009. Finalmente, indica que se interpuso otro recurso de
embargo de declaração, que sigue pendiente.
24.
Asimismo, según el Estado, la acción ordinaria fue promovida por Paulo Pessoa Cavalcanti de
Petribu y otras 7 personas en febrero de 2002, solicitando la anulación del proceso administrativo de
demarcación respecto de sus inmuebles: la Hacienda “Lagoa da Pedra”, “Ramalho”, “Lago Grande”, y las fincas
“Capim Grosso” y “Pedra da Cobra”. Conforme a la narración del Estado también interpusieron, paralelamente
y de manera accesoria a la acción ordinaria, la medida cautelar innominada en diciembre de 2002, respecto
de la producción anticipada de prueba sobre la invasión y destrucción de la Hacienda “Lagoa da Pedra”. Indica
que el 1 de junio de 2010, el 12º Juzgado Federal de Pernambuco decidió en primera instancia que la acción
ordinaria era parcialmente procedente y determinó que los autores tenían derecho a una indemnización de la
FUNAI. Agrega que dicha acción ordinaria sigue pendiente de decisión de segunda instancia.
25.
Respecto de los derechos supuestamente violados, el Estado resalta de manera general que
los procesos de demarcación de tierras indígenas revisten une complejidad inherente, particularmente en
relación con los ocupantes no indígenas. Según el Estado, dicha complejidad ha sido reconocida por la propia
Corte Interamericana. Al respecto, el Estado asevera que en este tipo de procesos hay distintos intereses en
conflicto, particularmente de terceros no indígenas que viven en dicho territorio y que no pueden ser
forzosamente desalojados sin un debido proceso e indemnización justa. Así, el Estado argumenta que el plazo
de la demarcación del territorio indígena Xucuru fue razonable y justificado en virtud de la complejidad de
asunto.
26.
El Estado también alega que, en cuanto a la actividad procesal de los interesados, las
acciones promovidas por terceros no indígenas para cuestionar la demarcación del territorio indígena Xucuru
deben ser tomadas en cuenta para evaluar la razonabilidad del plazo. El Estado argumenta que el término
“interesado/s” debe ser interpretado de manera amplia, y no restrictiva, a fin de garantizar que no se
impongan límites a derechos humanos de terceros, particularmente de los no indígenas que tienen derechos
legítimos sobre el territorio indígena.
27.
En conclusión, el Estado reconoce la demora en el proceso de demarcación y en el efectivo
“goce pacífico” del territorio indígena Xucuru por las presuntas víctimas, pero afirma que ello es justificado
tanto por la complejidad del asunto como por actividad procesal de los terceros interesados. Asimismo, el
Estado destaca que la legislación brasileña y las políticas públicas ejecutadas principalmente por la FUNAI,
garantizan debidamente el derecho de propiedad de los pueblos indígenas. El Estado añade que, en
cumplimiento a la obligación de adoptar medidas para hacer efectivos los derechos consagrados en los
instrumentos interamericanos, realizó un amplio proceso de consulta con pueblos y líderes indígenas, incluso
el Cacique Marquinhos de Xucuru, para la elaboración del proyecto de ley del nuevo “Estatuto de los Pueblos
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