tiempo la misma Constitución reconoce el concepto de "originariedad" de los derechos de los indígenas sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, es decir que los derechos no nacen de un acto de otorgamiento por el Estado, sino de las circunstancias históricas de ocupación original y utilización ancestral de las mismas. Reconoce también que sobre ellas les cabe a los indígenas posesión permanente y usufructo exclusivo del suelo, ríos y lagos, así como la participación en los beneficios de la explotación de las riquezas del subsuelo, hídricas y energéticas. Sin embargo el dominio es de la Unión17. 36. En suma, la legislación brasileña, particularmente la Constitución Federal establece que el derecho a la propiedad de las tierras indígenas es conferido al Estado (o a la “Unión”). Así, el citado artículo 20, inciso IX de la CF 1988 determina que “son bienes de la Unión: las tierras tradicionalmente ocupadas por los indígenas”18. Por lo tanto, la Constitución Federal establece que el Estado es el propietario de las tierras indígenas, no así los pueblos indígenas o sus miembros, a quienes se les garantiza la “posesión permanente” de las tierras tradicionalmente ocupadas por ellos y el usufructo exclusivo de los recursos allí existentes, en los términos del artículo 231 y sus párrafos. En lo pertinente, el artículo 231 de la CF 1988 dispone lo siguiente: Art. 231. Son reconocidos a los indígenas su organización social, costumbres, lenguas, creencias y tradiciones, y los derechos originarios sobre las tierras que originalmente ocupan, competiendo a la Unión demarcarlas, proteger y hacer respetar todos sus bienes. Párr. 1º Son tierras tradicionalmente ocupadas por los indígenas aquéllas por ellos habitadas en carácter permanente, las utilizadas para sus actividades productivas, las imprescindibles para la preservación de los recursos ambientales necesarios a su bienestar y las necesarias para su reproducción física y cultural, según sus usos, costumbres y tradiciones. Párr. 2º Las tierras tradicionalmente ocupadas por los indígenas se destinan a su posesión permanente, cabiéndoles el usufructo exclusivo de las riquezas del suelo, de los ríos y de los lagos en ellas existentes. Párr. 3º El aprovechamiento de los recursos hídricos, incluidos los potenciales energéticos, la búsqueda y extracción de las riquezas minerales en tierras indígenas, sólo pueden ser hechas efectivas con autorización del Congreso Nacional, oídas las comunidades afectadas, quedándoles asegurada la participación en los resultados de la explotación, en la forma que establezca la ley. Párr. 4º Las tierras de que trata este artículo son inalienables e indisponibles, y los derechos sobre ellas, imprescriptibles. Párr. 5º Está prohibida la remoción de los grupos indígenas de sus tierras, excepto a referendo del Congreso Nacional, en caso de catástrofe o epidemia que ponga en riesgo su población, o en interés de la soberanía del país, luego de deliberación del Congreso Nacional, garantizado, en cualquier hipótesis, el retorno inmediato luego que cese el riesgo. Párr. 6º Son nulos y extinguidos, no produciendo efectos jurídicos, los actos que tengan por objeto la ocupación o dominio y la posesión de las tierras a las que se refiere este artículo, y la explotación de riquezas naturales del suelo, de los ríos o lagos en ellas existentes, dejando a salvo el interés público relevante de la Unión, según lo que dispusiera la ley complementaria, 17 CIDH. INFORME SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN BRASIL. OEA/Ser.L/V/II.97 Doc. 29 rev. 1, 29 de septiembre de 1997, Capítulo VI “Los derechos humanos de los pueblos indígenas en Brasil”, párr. 25 [el texto resaltado es nuestro]. 18 Anexo 1. Legislación relevante. CF 1988, artículo 20, XI. 9

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