9. Conforme a los peticionarios, las tierras tradicionalmente ocupadas por los indígenas son bienes de propiedad de la Unión; que se les reconoce formalmente el derecho originario a sus tierras ancestrales; y se les garantiza la “posesión” permanente de dichas tierras a través de un proceso administrativo de demarcación de tierras indígenas. Los peticionarios añaden que el derecho de los pueblos indígenas de “posesión” de sus tierras ancestrales y el referido proceso de demarcación están reconocidos y reglamentados en Brasil a través del “Estatuto del Indígena” (Estatuto do Índio) – Ley 6.001 de 19 de septiembre de 1973, de la Constitución Federal de 1988 y, en el caso del largo proceso administrativo relativo al territorio indígena Xucuru, de los Decretos No. 94.945 de 1987, 22 de 1991 y 1.775 de 1996. 10. Indicaron más detalladamente que el proceso administrativo tuvo inicio en 1989, bajo la vigencia del Decreto No. 94.945 de 1987, y en la etapa de identificación y delimitación, el Grupo Técnico de la Fundación Nacional del Indígena (Fundação Nacional do Índio, en adelante “la FUNAI”) emitió un Informe de Identificación el 6 de septiembre de 1989, en el que se señala que los Xucuru tenían derecho a un área de 26.980 hectáreas. Agregan los peticionarios que, ya bajo la vigencia del Decreto No. 22 de 1991, el Ministro de Justicia emitió la decisión ministerial no. 259 el 29 de mayo de 1992, confirmando la delimitación del territorio. Para esa fecha, según los peticionarios, la mayoría (aproximadamente 70%) del territorio indígena Xucuru estaba ocupado por no indígenas, no obstante, la retirada de dichas personas no se habría realizado, en desobediencia de las normas vigentes. Los peticionarios observan que el proceso de demarcación no tuvo avances entre 1992 y 19954 en virtud de diversas medidas administrativas, e incluso retrocedió en dicho periodo. Agregaron que en el mismo la FUNAI repitió la identificación y delimitación del territorio indígena Xucuru que, según indicaron, habría finalizado en 1995 identificando un área de 27.055,0583 hectáreas 5. 11. Conforme a lo informado, el 8 de enero de 1996 el Poder Ejecutivo promulgó un nuevo decreto (Decreto No. 1.775 de 1996) que introdujo cambios significativos en el procedimiento de demarcación de tierras indígenas, específicamente otorgándoles a los terceros interesados en las tierras indígenas la potestad de impugnar el informe de identificación y delimitación. Los peticionarios señalan que personas no indígenas - incluso la Alcaldía de Pesqueira y la Cámara Municipal de Concejales – interpusieron 272 reclamos (contestações) contra la demarcación, todos los cuales fueron considerados improcedentes por el Ministro de Justicia a través de la decisión administrativa No. 32 de 10 de julio de 1996. Posteriormente, los no indígenas presentaron una acción de protección constitucional (mandado de segurança No. 4802-DF) ante el Superior Tribunal de Justicia (en adelante “el STJ”). Según los peticionarios, el 28 de mayo de 1997 el STJ decidió la acción a favor de los no indígenas, lo cual posibilitó la apertura de plazo para nuevos reclamos administrativos. Dichos reclamos, según los peticionarios, fueron todos rechazados por el Ministro de Justicia, con lo que se reafirmó la necesidad de implementar la demarcación en los términos de la decisión ministerial del año 19926. Sin embargo, los peticionarios resaltan que en este momento tampoco se realizó la retirada de los no indígenas de la tierra indígena Xucuru. 12. Según los peticionarios, el Decreto del Presidente de la República que homologa la demarcación de la tierra indígena Xucuru no fue emitido sino hasta el 30 de abril de 2001, es decir, 12 años después del inicio del proceso de demarcación. Pese a la referida homologación, los peticionarios informan que la retirada de los no indígenas tampoco fue realizada en esa oportunidad. Asimismo, los peticionarios enfatizan que el paso siguiente previsto en la legislación, es decir, el registro del territorio indígena dentro de los treinta días siguientes, tampoco se llevó a cabo debido a que el Oficial del Registro de Inmuebles de la ciudad de Pesqueira se rehusó a registrar la tierra, y además, interpuso una “acción de suscitación de duda” (Ação de suscitação de dúvidas No. 2002.83.00.012334-9) ante el Juez de dicha localidad, en la que se 4 Como cuestión de contexto los peticionarios se refirieron a una serie de asesinatos de sus líderes a lo largo de todo proceso. De acuerdo con los peticionarios, José Everaldo Rodrigues Bispo, hijo del jefe espiritual del pueblo, fue asesinado el 4 de septiembre de 1992. 5 De acuerdo con los peticionarios, Geraldo Rolim, representante de FUNAI y activo defensor de los indígenas, fue asesinado el 14 de mayo de 1995. 6 De acuerdo con los peticionarios, el jefe del pueblo, Cacique Xicão fue asesinado el 21 de mayo de 1998. 3

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