petición se presentó dentro del período establecido en el artículo
46(1)(b) de la Convención 5.
3.
Duplicación
internacionales
de
procedimientos
y
cosa
juzgada
30. La Comisión entiende que en lo sustancial la petición no está
pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y que no es
sustancialmente la reproducción de ninguna petición anterior ya
examinada por la Comisión u otro organismo internacional. Por lo tanto
se cumplieron también los requisitos establecidos en los 46(1)(c) y
47(d) de la Convención.
4.
Caracterización de los hechos alegados
31. La Comisión toma nota de que en la petición se plantean
importantes cuestiones referentes al alcance de la reparación civil a los
familiares de una víctima de graves violaciones a sus derechos
humanos. Por tanto, la Comisión concluye que en la denuncia del
peticionario se describen actos que, de ser probados, podrían configurar
violaciones a los derechos protegidos por los artículos 8 y 25 de la
Convención Americana en relación con las obligaciones de los artículos
1(1) y 2, por lo cual se han cumplido los requisitos del artículo 47(b).
V.
CONCLUSIÓN
32.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que
anteceden, la Comisión concluye que el caso de que se trata cumple los
requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 46 de la
Convención Americana y, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1.
Declarar admisible el caso de autos en relación con los artículos
1(1), 2, 8 y 25 de la Convención Americana.
2.
Transmitir el presente informe al peticionario y al
Estado.
5 Asimismo, los peticionarios alegan que la denegación de justicia se consumó
con la sentencia de la Corte Suprema del 17 de enero de 2003. Los
peticionarios presentaron su denuncia ante la Comisión el 14 de julio de 2003,
o sea dentro del plazo de seis meses requerido por la Convención Americana.
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