-6como lo dispuesto por la Corte con relación a que la atención médica, psicológica o
psiquiátrica debe ser prestada por un lapso de cuatro años (supra Considerando 4).
Chile alegó que con la suscripción del referido convenio “ha cumplido íntegramente con
lo ordenado por esta […] Corte [y] solicit[ó] que se tenga por cumplida la obligación
del segundo punto dispositivo del Fallo”. Al respecto, los representantes de las
víctimas expresaron su “conformidad con las medidas adoptadas por el Estado […] en
orden a dar cumplimiento a su obligación de brindar atención médica y psicológica o
psiquiátrica a las víctimas en la forma solicitada por la peticionaria […], es decir,
orientada a satisfacer las necesidades propias [del tratamiento] de las víctimas”.
También resaltaron la “importancia de mantener abierto el procedimiento de
supervisión de cumplimiento hasta [que transcurran] los cuatro años de duración […]
de las respectivas atenciones médicas, psicológicas o psiquiátricas”
(infra
Considerando 17). La Comisión Interamericana ���valor[ó] positivamente los esfuerzos
realizados por el Estado a través del mencionado convenio”.
11.
De lo indicado por los el Estado y lo observado por los representantes, este
Tribunal entiende que el referido convenio incluye tanto el tratamiento psicológico y/o
psiquiátrico como la atención médica de las cuatro víctimas del caso. Además de
referirse al contenido del referido convenio y a la posición de las partes y la Comisión
respecto al mismo, la Corte estima necesario valorar la información que le ha sido
presentada con respecto a la implementación del convenio para cada una de las
víctimas del presente caso (infra Considerandos 12 a 15).
12.
Con respecto a la señora Atala y a su hija M., el Tribunal valora positivamente
que, según lo indicado por sus representantes, para ellas el referido convenio “se
encuentra plenamente vigente y en desarrollo”. La Corte destaca positivamente los
esfuerzos realizados por el Estado para atender, a través del referido convenio, la
solicitud de la señora Atala de ser atendida por su médico privado (supra Considerando
6.a), pues ello permite, tal como lo indicaron sus representantes, “dar continuidad al
tratamiento que desde años lleva adelante con su psiquiatra[,] en lugar de iniciar una
nueva terapia”. Asimismo, el Tribunal estima positivo que Chile haya reconocido las
irregularidades y dificultades que se estaban presentando en relación con la atención
de M.19, y que le haya ofrecido, con el referido convenio, costear también su atención
médica, psicológica o psiquiátrica con los prestadores privados de su elección. Al
respecto, los representantes reconocieron la “positiva acogida que las autoridades del
Estado han tenido frente a las necesidades de la señora Atala y su hija M.”.
13.
En lo que respecta a V. y R., la Corte hacer notar que ambas eran menores de
edad al momento en que fue realizado el referido convenio con el Estado20, por lo cual
no participaron de la suscripción del mismo. No obstante lo anterior, también el Estado
asume el compromiso de “prov[eerles] las prestaciones médicas ordenadas por la
19
En su escrito de agosto de 2014 los representantes alegaron que “las dificultades reportadas
oportunamente [con respecto a la atención de M.] no llegaron a solucionarse de modo satisfactorio para
[ella], reiterándose los problemas en cuestión”. Indicaron que “continuaron verificándose cambios en la/el
profesional que la atiende, las citaciones en horarios incompatibles con las actividades estudiantiles que M.
realiza, debiendo en varias ocasiones solicitar nueva fecha y hora de atención, y lo más grave ha sido la
necesidad de tener que volver a relatar su experiencia a […] nuevos profesionales, con una victimización
secundaria y los consecuentes problemas emocionales que ello conlleva. A ello se le suma la inexistencia de
un diagnóstico conocido y pautas claras de atención terapéutica, los tiempos breves de atención[,]
insuficientes para un tratamiento adecuado e[,] inclusive[,] los continuos retrasos en las citas programadas”.
Por ello, solicitaron al Estado que se “costear[a] la atención médica [de] M. por parte de un profesional
privado con quien ella ya ha[ya] establecido una relación terapéutica”.
20
Cfr. “Convenio de Cumplimiento [de la] Sentencia de Corte Interamericana de Derechos Humanos [en
el] Caso ‘Atala Rifo y niñas Vs. Chile’ de 24 de febrero de 2012” (anexo 1 al informe del Estado de 1 de abril
de 2016).