- 23. Dado que ninguna de las partes objetó una de las declaraciones testimoniales ofrecidas por el Estado, esta Presidencia considera conveniente recabar dicha prueba, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, el Presidente admite la declaración de Mónica Liliana Barriga Pérez, quien declarará según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de esta decisión. 4. A continuación el Presidente examinará en forma particular: a) solicitud de rechazo de declaraciones con objeto similar y solicitud de rechazo de una parte del objeto de declaraciones; b) recusación de peritos; c) solicitud de sustitución de dos testigos presentados por el Estado y admisibilidad de la prueba testimonial; d) admisibilidad del peritaje ofrecido por la Comisión; y e) aplicación del Fondo de Asistencia Legal en este caso. A. Solicitud de rechazo de declaraciones con objeto similar y solicitud de rechazo de una parte del objeto de declaraciones 5. El Estado, al presentar sus observaciones a la lista definitiva de declarantes ofrecidos por los representantes, alegó que: a) el contenido de las declaraciones de Marcelina Medina Negrón y Tania Collantes Medina, la madre y la hermana de la presunta víctima Néstor Rojas Medina, es similar. Teniendo en cuenta el principio de economía procesal, el Estado consideró que se debe rechazar la declaración de Marcelina Medina Negrón o en su defecto la declaración de Tania Collantes Medina, y b) el contenido de la declaración de Rosa Carcausto Paco, conviviente de Santiago Antezana Cueto, en lo referente a “las acciones de búsqueda de justicia a nivel nacional e internacional” coincide en lo sustancial con la declaración de Ofelia Antezana Torre, prima de Santiago Antezana Cueto. Por lo que en aplicación del principio de economía procesal, el Estado igualmente consideró que se debe rechazar la declaración de una de las dos. 6. En relación con los puntos a) y b) cabe señalar que en virtud de que el objeto de las declaraciones de las presuntas víctimas ofrecidas por los representantes es relevante para la resolución del presente caso, pero que son sustancialmente similares entre sí, y atendiendo al principio de economía procesal, el Presidente considera conveniente admitir las declaraciones de Marcelina Medina Negrón y Rosa Carcausto Paco para ser rendidas en audiencia pública, y admitir las declaraciones de Tania Collantes Medina y Ofelia Antezana Torre para ser presentadas mediante declaración jurada (affidávit). 7. Adicionalmente, el Estado señaló que el objeto de las declaraciones propuestas de Marcelina Medina Negrón y de Wilfredo Terrones Landázuri tiene la siguiente frase “las circunstancias de la desaparición de la víctima” que no resulta pertinente, porque dichos declarantes no serían testigos presenciales de los hechos y, en consecuencia, resulta improcedente que emitan una declaración en ese sentido. Bajo tales circunstancias el Estado solicitó que se rechacen las mismas. 8. La Corte ha señalado reiteradamente que el objeto de las declaraciones y dictámenes periciales deben ser determinados por las partes de manera precisa, en la oportunidad procesal correspondiente, tomando en cuenta su relación con los hechos y los alegatos del caso, ello sin perjuicio de la determinación final del respectivo objeto que efectúa la

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