11 incorporados al Sistema Interamericano a expensas de otro u otros de estos derechos, ni de proteger a algunos recurrentes de modo a provocar la violación de estos derechos de otros igualmente amparados por la Convención. En ese marco debe considerarse axiomático que ninguna asistencia prestada a pequeños grupos dispersos y/o asentados en terrenos precarios pueden crear las condiciones que garanticen una existencia digna 25. 31. La insistencia en provisión de alimentos a los indígenas, sin término, y sin que se reúnan las condiciones puntualizadas en el párrafo anterior puede plantear un despropósito al generar dependencia y debilitar los mecanismos de protección social propios. Debe tenerse en cuenta también que el acceso a tierras aptas es una condición necesaria pero no suficiente para crear las condiciones que garanticen una vida digna 26. En esa medida deberá tenerse cuidado de no emplear gran parte de los recursos financieros existentes en compra de tierras o pago de indemnizaciones por expropiación de tierras. 32. El deber del Estado de tomar medidas positivas para proteger el derecho a la vida, aún cuando comprenda prestaciones que ponga a disposición de poblaciones vulnerables postradas en extrema pobreza, no puede limitarse a ellas, ya que la asistencia en cuestión al no atacar los factores productores de pobreza en general, y de pobreza extrema en especial, no pueden crear las referidas condiciones para una vida digna. En este punto debe tomarse en consideración lo señalado por la Corte Interamericana en el sentido que la interpretación de un instrumento internacional de protección debe “acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales”. La Corte ha señalado también que esa interpretación evolutiva, en concordancia con las reglas generales de interpretación de los tratados, ha contribuido en medida importante a los avances del Derecho Internacional de los Derechos Humanos 27. 33. A mi juicio, en la interpretación evolutiva del derecho a la vida consagrada por la Convención Americana debe tomarse en consideración la situación socio económica del Paraguay y de la mayoría de los países latinoamericanos, marcada por el crecimiento de la pobreza extrema, en términos absolutos y relativos, a pesar de la implementación de políticas de protección social. En la interpretación del derecho a la vida no se trata solo de observar el cumplimiento, por parte del Estado, de prestaciones propias de protección social, que garanticen temporalmente condiciones de vida mínimas, sin atender a las causas que subyacen a la producción de pobreza, que reproducen sus condiciones y producen nuevos pobres, tal como se discute en el marco de las Naciones Unidas 28. Esto plantea la necesidad de vincular las medidas de 25 La Ley 904/81 establece que los grupos indígenas desprendidos de sus comunidades reagrupen deben tener una cantidad mínima de 20 familias. que se 26 Debe tenerse en cuenta que de hecho ya existen comunidades indígenas que a pesar de acceder a tierras adecuadas en calidad y tamaño se encuentran en extrema pobreza debido a la falta de intervenciones adecuadas. 27 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Villagrán Morales y otros (Casos de los “Niños de la Calle”) Sentencia del 19 de Noviembre de 1999, párr. 193, y Corte Interamericana de Derechos Humanos, El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el marco de las Garantías del Debido Proceso Penal - Opinión Consultiva OC – 16/99, párr. 114. 28 UNESCO, Poverty as a violation of Human Rights. 2004, by José Bengoa, Member of the United Nations Sub-Commission for the protection and promotion of human rights, Chairman of the United Nations working group on extreme poverty.

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