-2- 5. La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 8 de diciembre de 2004, en la que, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Presidente” o “el Presidente de la Corte”), solicitó a los representantes que, en consideración de que se encuentran vigentes las medidas cautelares solicitadas por la Comisión Interamericana desde el 9 de febrero de 2004 y de que la referida sentencia de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala fue dictada en el año 2001, informaran de manera detallada, a más tardar el 13 de diciembre de 2004, acerca de la existencia de los presupuestos de extrema gravedad y urgencia e irreparabilidad del daño establecidos en el artículo 63.2 de la Convención Americana que justificarían la adopción, por parte de este Tribunal, de medidas provisionales en la situación actual del presente caso. 6. El escrito de 14 de diciembre de 2004, mediante el cual los representantes presentaron, de conformidad con lo solicitado (supra Visto 5), sus argumentos acerca de la supuesta existencia de los presupuestos de extrema gravedad y urgencia e irreparabilidad del daño, establecidos en el artículo 63.2 de la Convención Americana, para la adopción de medidas provisionales. Al respecto, los representantes señalaron: a) en cuanto al presupuesto de extrema gravedad, que la vida es un derecho fundamental del cual nadie puede ser privado arbitrariamente, por lo que la eventual ejecución del señor Fermín Ramírez sin que haya concluido el proceso ante la Corte constituiría una violación del artículo 4 de la Convención; b) en cuanto a la urgencia de la situación, que en la jurisdicción interna no existen recursos pendientes y, consecuentemente, desde el 31 de mayo de 2000, fecha en que fue resuelto el primer recurso de gracia por el Presidente de la República de Guatemala, está pendiente que se fije fecha y hora para la ejecución del señor Fermín Ramírez. Es decir, el primer recurso de gracia interpuesto por la defensa de la presunta víctima el 27 de julio de 1999 fue resuelto de manera negativa por el Poder Ejecutivo. Además, si bien la defensa del señor Fermín Ramírez fue notificada de que el segundo recurso de gracia interpuesto el 6 de mayo de 2004 se encontraba suspendido, en Guatemala no existe procedimiento alguno que regule el indulto, por lo que en cualquier momento se puede resolver dicho recurso en forma arbitraria y se abriría la posibilidad de una ejecución inminente por parte del juez ejecutor. Además, señalaron que desde la presentación del caso ante el sistema interamericano el juez de ejecución penal ha expresado que corresponde fijar fecha y hora para su ejecución. A su vez, en Guatemala la ejecución de la pena de muerte se puede llevar a cabo en un lapso muy corto, lo que imposibilitaría que se pudieran solicitar medidas provisionales a la Corte; c) en cuanto a la irreparabilidad del daño, que no existe forma alguna de reparar la privación de la vida de una persona y que en este caso existe un riesgo inminente y serio de un daño irreparable, y d) aunque la Comisión dictó medidas cautelares, estas no garantizan que el Estado las acate, por lo que carecen de efectividad para detener la ejecución. El Estado no ha ordenado explícitamente al Presidente de la Corte Suprema de Justicia y a los jueces de ejecución la suspensión de la ejecución del señor Fermín Ramírez. Además, existen antecedentes en Guatemala relativos a la ejecución de condenados a pena de muerte, en aplicación del fallo de la Corte

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