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el cambio en las condiciones de vida y las restantes consecuencias de orden inmaterial o no
pecuniario que éstos últimos sufrieron, la Corte estima pertinente fijar una cantidad, en equidad,
como compensación por concepto de daños inmateriales332.
375. En atención a las indemnizaciones ordenadas por el Tribunal en otros casos sobre
desapariciones forzadas de personas, en consideración de las circunstancias del presente caso,
la entidad, carácter y gravedad de las violaciones cometidas, los sufrimientos ocasionados a las
víctimas y el tratamiento que han recibido, el tiempo transcurrido desde que comenzó la
desaparición, la denegación de justicia, así como el cambio en las condiciones de vida y las
restantes consecuencias de orden inmaterial que sufrieron, la Corte estima pertinente fijar, en
equidad, la cantidad de US $80,000.00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América)
a favor de Rosendo Radilla Pacheco, como compensación por concepto de daño inmaterial. A su
vez, por el mismo concepto, el Tribunal fija en equidad la compensación de US $40,000.00
(cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de los señores Tita Radilla
Martínez, Andrea Radilla Martínez y Rosendo Radilla Martínez, cada uno, por este concepto.
D3.
Costas y gastos
376. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos están
comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la
Convención Americana333.
377. La Comisión solicitó a la Corte que “[u]na vez escuchados los representantes de las
víctimas, ordene al Estado el pago de costas y gastos debidamente probados por aquellos[,] en
atención a las características especiales del caso”.
378. Los representantes indicaron que “[t]anto los familiares, así como la AFADEM [Asociación
de Familiares de Detenidos-Desaparecidos y Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos] y
la CMDPDH [Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos] han
realizado gastos durante la búsqueda de justicia y verdad en el presente caso”, tanto a nivel
nacional como ante la Comisión Interamericana, además de gastos por concepto de “[r]enta,
envío de documentos, llamadas telefónicas, copias, entre otros”. Con base en lo anterior,
calcularon mediante dos listados generales que refieren gastos anuales, las diversas erogaciones
en que habrían incurrido ambas organizaciones en el litigio del caso.
379. En respuesta a un requerimiento de la Presidenta de la Corte, a fin de que los
representantes indicaran si habían realizado algún acuerdo con los familiares del señor Radilla
Pacheco en relación con las costas y gastos del litigio, los representantes señalaron que el día 6
de febrero de 2009, AFADEM y la CMDPDH celebraron un acuerdo en el que se especifica en sus
cláusulas:
DÉCIMO.- Por lo que toca a cualquier reparación pecuniaria por el daño material y/o moral que se obtenga
en razón del litigio de los casos o su resolución por otra vía serán entregados íntegramente a la familia del
caso específico de que se trate, a excepción de que se fije concepto de gastos y costas la cual
corresponderá exclusivamente a la AFADEM y a la CMDPDH de modo proporcional para la recuperación de
lo erogado en los litigios y acciones emprendidas alrededor de éste.
332
Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú, supra nota 331, párr. 56; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra
nota 40, párr. 184, y Caso Garibaldi Vs. Brasil, supra nota 32, párr. 193.
333
Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina, supra nota 283, párr. 79; Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 64,
párr. 255, y Caso Dacosta Cadogan Vs. Barbados, supra nota 43, párr. 115.
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