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DÉCIMO Bis.- La CMDPDH en ningún caso y por ningún motivo recibirá pago alguno de parte de las
víctimas o la AFADEM por los servicios prestados y sólo recibirá lo que se establezca por la autoridad
competente lo relativo estrictamente al pago de gastos y costas derivado del trabajo realizado en los
334
.
casos
380. Por su parte, en la contestación de la demanda el Estado señaló que “consider[aba]
equitativo proponer la cantidad [de] US $18,000.00 [dieciocho mil dólares de los Estados Unidos
de América, o su equivalente en pesos,] a los peticionarios”, tomando en consideración que de
lo establecido en el propio Informe de la Comisión Interamericana se desprende que los
familiares del señor Radilla Pacheco desplegaron actividades para la obtención de justicia “ante
el órgano no jurisdiccional de protección de derechos humanos” a partir de 1990.
381. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar
prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la
jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema
Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la
jurisdicción internacional de la protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser
realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las
partes, siempre que su quantum sea razonable335.
382. La Corte observa que los representantes solicitaron el reembolso de varios gastos
incurridos en el pago de arriendo de los locales en que funcionaron ambas organizaciones,
AFADEM y CMDPDH, inclusive, algunos de los gastos reclamados por la organización AFADEM
comprenden la renta desde el año 1978 hasta el 2008. Al respecto, es de recordarse que la
competencia de este Tribunal surge a partir de 1998, con lo cual las reparaciones solicitadas en
materia de costas y gastos deben ser consecuentes con esta competencia temporal. Asimismo,
la Corte nota que los representantes solicitaron el reembolso de un conjunto de viajes a la
“ONU” por un valor de $325,000.00 pesos mexicanos (trescientos veinticinco mil pesos).
Además, solicitaron el reembolso de actividades del día internacional del detenido-desaparecido,
de la semana internacional del detenido-desaparecido y del mes del detenido-desaparecido en
México y el Caribe, por un total de $83,700 pesos mexicanos (ochenta y tres mil setecientos
pesos). La Corte considera que todos estos gastos no tienen una relación directa y exclusiva con
el litigio del presente caso ante el sistema interamericano. Además, la solicitud de reembolsos
por concepto de renta de los locales es improcedente por carecer de razonabilidad. Por tal
motivo, dichos gastos no se tendrán en cuenta al determinar el monto de costas y gastos que
ordenará el Tribunal. Finalmente, la Corte observa que parte del sustento probatorio de las
costas y gastos no se relaciona de manera estricta con el litigio del presente caso ante el
sistema interamericano o las autoridades internas, sino que hacen parte de diversos proyectos
desarrollados por la AFADEM y la CMDPDH.
383. El Tribunal considera que el desglose y demás documentos de prueba remitidos por los
representantes no permiten la determinación de la relación con el presente caso de algunos de
los gastos de hospedaje, transporte, servicio telefónico y de mensajería señalados. Debido a la
carencia de precisión probatoria, la Corte valorará en equidad un monto por concepto de costas
y gastos que incluya razonablemente estos conceptos presumiblemente incurridos en el litigio
del presente caso en los fueros interno e interamericano por los familiares del señor Rosendo
334
Cfr. Convenio marco de colaboración institucional celebrado por la Asociación de Familiares de DetenidosDesaparecidos y Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos en México (AFADEM) y la Comisión Mexicana de
Defensa y Promoción de los Derechos Humanos (CMDPDH), de 6 de febrero de 2009 (expediente de fondo, tomo IX, folios
3004 a 3006).
335
Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina, supra nota 283, párr. 82; Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia,
supra nota 40, párr. 243; y, Caso Dacosta Cadogan Vs. Barbados, supra nota 43, párr. 119.
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