101 DÉCIMO Bis.- La CMDPDH en ningún caso y por ningún motivo recibirá pago alguno de parte de las víctimas o la AFADEM por los servicios prestados y sólo recibirá lo que se establezca por la autoridad competente lo relativo estrictamente al pago de gastos y costas derivado del trabajo realizado en los 334 . casos 380. Por su parte, en la contestación de la demanda el Estado señaló que “consider[aba] equitativo proponer la cantidad [de] US $18,000.00 [dieciocho mil dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en pesos,] a los peticionarios”, tomando en consideración que de lo establecido en el propio Informe de la Comisión Interamericana se desprende que los familiares del señor Radilla Pacheco desplegaron actividades para la obtención de justicia “ante el órgano no jurisdiccional de protección de derechos humanos” a partir de 1990. 381. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de la protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable335. 382. La Corte observa que los representantes solicitaron el reembolso de varios gastos incurridos en el pago de arriendo de los locales en que funcionaron ambas organizaciones, AFADEM y CMDPDH, inclusive, algunos de los gastos reclamados por la organización AFADEM comprenden la renta desde el año 1978 hasta el 2008. Al respecto, es de recordarse que la competencia de este Tribunal surge a partir de 1998, con lo cual las reparaciones solicitadas en materia de costas y gastos deben ser consecuentes con esta competencia temporal. Asimismo, la Corte nota que los representantes solicitaron el reembolso de un conjunto de viajes a la “ONU” por un valor de $325,000.00 pesos mexicanos (trescientos veinticinco mil pesos). Además, solicitaron el reembolso de actividades del día internacional del detenido-desaparecido, de la semana internacional del detenido-desaparecido y del mes del detenido-desaparecido en México y el Caribe, por un total de $83,700 pesos mexicanos (ochenta y tres mil setecientos pesos). La Corte considera que todos estos gastos no tienen una relación directa y exclusiva con el litigio del presente caso ante el sistema interamericano. Además, la solicitud de reembolsos por concepto de renta de los locales es improcedente por carecer de razonabilidad. Por tal motivo, dichos gastos no se tendrán en cuenta al determinar el monto de costas y gastos que ordenará el Tribunal. Finalmente, la Corte observa que parte del sustento probatorio de las costas y gastos no se relaciona de manera estricta con el litigio del presente caso ante el sistema interamericano o las autoridades internas, sino que hacen parte de diversos proyectos desarrollados por la AFADEM y la CMDPDH. 383. El Tribunal considera que el desglose y demás documentos de prueba remitidos por los representantes no permiten la determinación de la relación con el presente caso de algunos de los gastos de hospedaje, transporte, servicio telefónico y de mensajería señalados. Debido a la carencia de precisión probatoria, la Corte valorará en equidad un monto por concepto de costas y gastos que incluya razonablemente estos conceptos presumiblemente incurridos en el litigio del presente caso en los fueros interno e interamericano por los familiares del señor Rosendo 334 Cfr. Convenio marco de colaboración institucional celebrado por la Asociación de Familiares de DetenidosDesaparecidos y Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos en México (AFADEM) y la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos (CMDPDH), de 6 de febrero de 2009 (expediente de fondo, tomo IX, folios 3004 a 3006). 335 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina, supra nota 283, párr. 82; Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra nota 40, párr. 243; y, Caso Dacosta Cadogan Vs. Barbados, supra nota 43, párr. 119.

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