11
31.
De esta manera, la interpretación debida a los términos “ejecutan o cometan” de la
declaración de México a la CIDFP, no puede ser otra que una consecuente con la caracterización
que el propio tratado realiza de la desaparición forzada29 y con el efecto útil de sus
disposiciones, de manera que su aplicación incluya los actos de desaparición forzada de
personas que continúen o permanezcan más allá de la fecha de entrada en vigor30 para México,
es decir, el 9 de abril de 2002, en tanto no se establezca el destino o paradero de la víctima31.
32.
En el caso que nos ocupa, se alega que la desaparición forzada del señor Radilla Pacheco
continúa ejecutándose. De allí que la eventual aplicación de la CIDFP al presente caso se
encuentra dentro de la competencia temporal de esta Corte.
*
*
*
33.
Por otra parte, México alegó la incompetencia del Tribunal para conocer sobre la supuesta
nulidad de la reserva hecha al artículo IX de la CIDFP. Al respecto, la Corte observa que el
alegato del Estado corresponde a una excepción preliminar que tiene por objeto prevenir el
conocimiento de la Corte sobre la supuesta “nulidad” de la citada reserva, relativa a la
“jurisdicción penal militar en casos de Desaparición Forzada de Personas” y, en consecuencia, de
la aplicación de dicho artículo al presente caso.
34.
Ha sido un criterio sostenido por este Tribunal que la Convención Americana le confiere
jurisdicción plena sobre todas las cuestiones relativas a un caso sometido a su conocimiento,
incluso sobre los presupuestos procesales en los que se funda la posibilidad de que ejerza su
competencia32.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 78, y Artículo 55 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-20/09, supra nota 27, párr. 26. En el mismo
sentido, la Corte Internacional de Justicia ha señalado que “[n]o puede basarse en una interpretación puramente
gramatical del texto. [La Corte] debe procurar una interpretación que sea armónica con la forma natural y razonable de
leer el texto” (traducción de la Secretaría). Cfr. I.C.J., Case Anglo-Iranian Oil Company Case. (United Kingdom v Iran),
Preliminary Objection. Judgment of 22 July 1952, página 104.
29
Al respecto, la Corte reitera, de conformidad con la parte pertinente del artículo III de la CIDFP, que el delito de
desaparición forzada de personas “será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino
o paradero de la víctima”.
30
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 24, párr. 155; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá,
supra nota 24, párr. 106, y Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala, supra nota 24, párr. 52.
31
Cfr. artículo III de la CIDFP. Sobre esta materia, resulta relevante el criterio adoptado por la Suprema Corte de
Justicia de México al analizar la entrada en vigencia de dicha Convención. La Suprema Corte mexicana estableció que
“[las disposiciones establecidas en la CIDFP] no podrán aplicarse a aquellas conductas constitutivas de una desaparición
cuya consumación hubiera cesado antes de que adquiriera obligatoriedad la nueva norma, pero no debe interpretarse en
el sentido de que no se aplique a las conductas típicas de tal delito que habiéndose iniciado antes de su vigencia, se
continúen consumando durante ella, pues al tener el delito de desaparición forzada de personas el carácter de
permanente o continuo puede darse el caso de que las conductas comisivas del ilícito se sigan produciendo durante la
vigencia de la Convención.” Cfr. Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, Tesis: P./J. 49/2004. “Desaparición
Forzada de Personas a que se refiere la Convención Interamericana de Belém, Brasil, de nueve de junio de mil
novecientos noventa y cuatro. La declaración interpretativa formulada por el gobierno mexicano no viola el principio de
irretroactividad de la ley consagrada en el artículo 14 constitucional”. Novena Época, Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XX, Julio de 2004 Página: 967. Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional.
32
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie
C No. 1, párr. 29; Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 40, y Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 35.