12 35. La Corte constató que durante el procedimiento ante la Comisión, los representantes alegaron la supuesta violación del artículo IX de la CIDFP33. En tal sentido, hicieron referencia a la reserva formulada por el Estado, expresando que ésta “frusta[ba] el objeto y fin de dicha Convención; además[, que] impid[ía] que [dicho] instrumento complement[ara] la legislación nacional en [la] materia”34, y pidieron a la Comisión que “solicit[ara] al Estado mexicano retir[ar] la reserva y declaración interpretativa interpuesta a la [CIDFP], por contravenir [su] fin y objeto […]”35. Al respecto, en su Informe de Admisibilidad, la Comisión admitió la petición presentada, “en relación con los hechos denunciados y respecto de los artículos […] I, III, IX, XI, y XIX [de la citada Convención]”36, aunque en el Informe de Fondo estimó que “no [era] necesario pronunciarse sobre las violaciones alegadas a los artículos I, II, III, IX, XI, y XIX de la [CIDFP]”37. Por lo anterior, esta Corte estima que durante el trámite del caso ante la Comisión, el Estado tuvo la oportunidad de presentar sus argumentos al respecto y, ante este Tribunal, no ha acreditado un perjuicio a su derecho de defensa en ese sentido. 36. En lo concerniente, la Corte considera que la inclusión en el escrito de solicitudes y argumentos de la petición de que la Corte se pronuncie sobre la supuesta nulidad de la reserva efectuada por México a la CIDFP está vinculada con la alegada violación de la disposición a la cual está referida dicha reserva. Por su parte, el Estado ha tenido la oportunidad de presentar sus argumentos de defensa en cuanto a dichas solicitudes ante este Tribunal. 37. Con base en las consideraciones precedentes la Corte desestima esta excepción preliminar. 38. Finalmente, el Tribunal observa que el Estado invocó en sus alegatos finales escritos la “[f]alta de agotamiento de los recursos internos a fin de impugnar la nulidad de la reserva interpuesta por México al artículo IX de la CIDFP”. Al respecto, indicó que “[t]oda vez que los [representantes habían] introdu[cido] una nueva cuestión a la litis, el Estado mexicano se enc[ontraba] en posibilidad de invocar la regla de la falta de agotamiento de recursos internos”. Sobre esta solicitud, basta reiterar que conforme al artículo 38.1 del Reglamento de la Corte “las excepciones preliminares sólo podrán ser opuestas en el escrito de contestación de la demanda”. En consecuencia, este Tribunal no puede considerar dicha solicitud por ser extemporánea. C. Incompetencia ratione materiae para utilizar la Carta de la Organización de Estados Americanos (OEA) como fundamento para conocer del caso 39. El Estado alegó que la Corte Interamericana carecía de competencia “[p]ara utilizar la Carta de la Organización de los Estados Americanos [suscrita en Bogotá en 1948, en adelante la “Carta de la OEA”] como fundamento para conocer […] del presente caso”. El Estado señaló que 33 Cfr. Escrito remitido por los peticionarios a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 5 de enero de 2006 (expediente de anexos a la demanda, anexo 1.24, folios 329 a 333). 34 Cfr. Partes pertinentes del escrito de 18 de junio de 2002 remitido por los peticionarios a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (expediente de anexos a la demanda, anexo 1.4, folio 144). 35 Cfr. Escrito remitido por los peticionarios a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 5 de enero de 2006 (expediente de anexos a la demanda, anexo 1.24, folio 431). 36 Cfr. Informe de Admisibilidad No. 65/05 de 12 de octubre de 2005 (expediente de anexos a la demanda, apéndice 2, folio 56). 37 44). Cfr. Informe de Fondo No. 60/07 de 27 de julio de 2007 (expediente de anexos a la demanda, apéndice 1, folio

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