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los representantes fundamentaban la competencia de este Tribunal no sólo en la Convención
Americana sino también en la referida Carta, la cual no le confería a la Corte “ninguna facultad
para funcionar como su órgano supervisor y guardián” y que, por tanto, este Tribunal debía
inhibirse de utilizar dicho instrumento para fundamentar su competencia para conocer los
méritos del presente caso.
40.
La Comisión no presentó alegatos al respecto, en la medida que, según sostuvo, no
alegaba la supuesta violación de la Carta de la OEA.
41.
Por su parte, los representantes manifestaron que no habían solicitado a la Corte declarar
violación alguna respecto a la Carta de la OEA. Indicaron que “[l]a Carta de la OEA, así como la
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre deben servir para interpretar y
determinar el alcance de las obligaciones que tienen los Estados y el momento en el cual
adquirieron dichas obligaciones que se perfeccionaron al firmar y ratificar la Convención
Americana sobre Derechos Humanos”. En tal sentido, agregaron que es un argumento con la
finalidad de que en “el establecimiento de la responsabilidad internacional del Estado mexicano
se tomen en cuenta las obligaciones que adquirió y se comprometió a cumplir desde 1948”,
fecha en que se firmó la Carta de la OEA.
42.
La respuesta de los representantes deja claro que no existe en este punto controversia
con lo que señala el Estado. La Corte precisa, que efectivamente, no tiene competencia para
aplicar disposiciones de la Carta de la OEA en el marco de un proceso contencioso38.
43.
De lo anterior, el Tribunal considera que la excepción preliminar interpuesta no tiene
objeto por lo que, en consecuencia, debe desestimarse.
D.
Incompetencia ratione temporis para conocer de presuntas violaciones a los
derechos a la vida y a la integridad personal (artículos 4 y 5 de la Convención
Americana) en perjuicio del señor Rosendo Radilla Pacheco
44.
La Corte observa que la excepción interpuesta por el Estado se fundamenta en la
presunción según la cual una persona desaparecida se tiene como muerta cuando haya
transcurrido un tiempo considerable, sin que se tenga noticias de su paradero o de la
localización de sus restos. El Estado sostiene que, bajo un análisis de derecho y de
jurisprudencia comparada, la muerte y alegada tortura del señor Rosendo Radilla Pacheco
habrían ocurrido con anterioridad a la fecha de ratificación de la competencia contenciosa de la
Corte el 16 de diciembre de 1998, ya que desde la fecha de su detención, el 25 de agosto de
1974, habrían transcurrido más de 24 años sin conocer noticias de su paradero.
45.
No es posible para este Tribunal arribar en esta etapa del procedimiento a la conclusión
que conlleva la presunción alegada por el Estado, sin que ello implique adelantar el análisis
sobre ciertos hechos afirmados y las pruebas allegadas en su conjunto. En efecto, la presunción
de muerte invocada por el Estado, como tal, tiene el carácter iuris tantum, es decir, admite
prueba en contrario. La misma busca concluir que una persona desaparecida o de la que no se
tiene noticias, luego de transcurrido cierto tiempo sin tener prueba alguna sobre su paradero o
destino, se presume muerta.
46.
Una presunción de este tipo debe tener al menos los siguientes elementos para que
pueda configurarse: a) que exista un hecho o estado de cosas, b) la inexistencia de prueba que
38
Cfr. Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del Artículo
64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 de 14 de julio de 1989. Serie A
No. 10, párr. 44, y Caso Bueno Alves Vs. Argentina, supra nota 28, párr. 58.