63
desaparición forzada de personas, la impunidad debe ser erradicada mediante la determinación de
las responsabilidades tanto generales –del Estado- como individuales –penales y de otra índole de
sus agentes o de particulares-219. En cumplimiento de esta obligación, el Estado debe remover
todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad220.
213. Además, en el presente caso no han sido cumplidos los compromisos asumidos por el
Estado desde la creación de la Fiscalía Especial. Luego de casi tres años de que las
investigaciones fueron retomadas por la Coordinación General de Investigaciones, el Estado
tampoco ha demostrado la existencia de un renovado compromiso con la determinación de la
verdad que tenga en cuenta la dignidad de las víctimas y la gravedad de los hechos.
214. En tal sentido, no escapa al Tribunal que a 35 años desde que fuera detenido y
desaparecido el señor Rosendo Radilla Pacheco, y a 17 años desde que se presentó formalmente
la primera denuncia penal al respecto (supra párr. 183), no ha habido una investigación seria
conducente tanto a determinar su paradero como a identificar, procesar y, en su caso, sancionar
a los responsables de tales hechos.
215. Es oportuno recordar que en casos de desaparición forzada, es imprescindible la
actuación pronta e inmediata de las autoridades judiciales y del Ministerio Público ordenando
medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima221.
Asimismo, la Corte reitera que el paso del tiempo guarda una relación directamente proporcional
con la limitación –y en algunos casos, la imposibilidad- para obtener las pruebas y/o
testimonios, dificultando y aún tornando nugatoria o ineficaz, la práctica de diligencias
probatorias a fin de esclarecer los hechos materia de investigación222, identificar a los posibles
autores y partícipes, y determinar las eventuales responsabilidades penales. Sin perjuicio de
ello, las autoridades nacionales no están eximidas de realizar todos los esfuerzos necesarios en
cumplimiento de su obligación de investigar.
216. La Corte también ha advertido que tal obligación se mantiene “cualquiera sea el agente al
cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aún los particulares, pues, si sus hechos no
son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo
que comprometería la responsabilidad internacional del Estado”223.
217. De todo lo señalado anteriormente, resulta evidente que los hechos del presente caso se
encuentran en impunidad, contrario a lo estimado por el Estado. La Corte no considera necesario
mayor abundamiento al respecto.
b.2) Acumulación de la averiguación previa
219
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra nota 83, párr. 131; Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra nota
56, párr. 298, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 125.
220
Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 51, párr. 226; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 40,
párr. 192, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 125.
221
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 134.
222
Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 24, párr. 150; Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra
nota 56, párr. 319; y, Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 135.
223
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 24, párr. 174; Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo.
Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 188, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 40, párr.
78.
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos