63 desaparición forzada de personas, la impunidad debe ser erradicada mediante la determinación de las responsabilidades tanto generales –del Estado- como individuales –penales y de otra índole de sus agentes o de particulares-219. En cumplimiento de esta obligación, el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad220. 213. Además, en el presente caso no han sido cumplidos los compromisos asumidos por el Estado desde la creación de la Fiscalía Especial. Luego de casi tres años de que las investigaciones fueron retomadas por la Coordinación General de Investigaciones, el Estado tampoco ha demostrado la existencia de un renovado compromiso con la determinación de la verdad que tenga en cuenta la dignidad de las víctimas y la gravedad de los hechos. 214. En tal sentido, no escapa al Tribunal que a 35 años desde que fuera detenido y desaparecido el señor Rosendo Radilla Pacheco, y a 17 años desde que se presentó formalmente la primera denuncia penal al respecto (supra párr. 183), no ha habido una investigación seria conducente tanto a determinar su paradero como a identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables de tales hechos. 215. Es oportuno recordar que en casos de desaparición forzada, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades judiciales y del Ministerio Público ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima221. Asimismo, la Corte reitera que el paso del tiempo guarda una relación directamente proporcional con la limitación –y en algunos casos, la imposibilidad- para obtener las pruebas y/o testimonios, dificultando y aún tornando nugatoria o ineficaz, la práctica de diligencias probatorias a fin de esclarecer los hechos materia de investigación222, identificar a los posibles autores y partícipes, y determinar las eventuales responsabilidades penales. Sin perjuicio de ello, las autoridades nacionales no están eximidas de realizar todos los esfuerzos necesarios en cumplimiento de su obligación de investigar. 216. La Corte también ha advertido que tal obligación se mantiene “cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aún los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado”223. 217. De todo lo señalado anteriormente, resulta evidente que los hechos del presente caso se encuentran en impunidad, contrario a lo estimado por el Estado. La Corte no considera necesario mayor abundamiento al respecto. b.2) Acumulación de la averiguación previa 219 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra nota 83, párr. 131; Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra nota 56, párr. 298, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 125. 220 Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 51, párr. 226; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 40, párr. 192, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 125. 221 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 134. 222 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 24, párr. 150; Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra nota 56, párr. 319; y, Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 135. 223 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 24, párr. 174; Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 188, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 40, párr. 78.

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