44
fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos afectados por esas
situaciones, como la libertad personal, la integridad personal y la vida133. Sin perjuicio de ello,
en cualquier caso, toda autoridad estatal, funcionario público o particular que haya tenido noticia
de actos destinados a la desaparición forzada de personas, deberá denunciarlo
inmediatamente134. La obligación de investigar persiste hasta que se encuentre a la persona
privada de libertad o aparezcan sus restos.
144. Para que una investigación pueda ser efectiva, los Estados deben establecer un marco
normativo adecuado para desarrollar la investigación, lo cual implica regular como delito
autónomo en sus legislaciones internas la desaparición forzada de personas, puesto que la
persecución penal es un instrumento adecuado para prevenir futuras violaciones de derechos
humanos135 (infra párrs. 317 a 318).
145. De todo lo anterior, puede concluirse que los actos constitutivos de desaparición forzada
tienen carácter permanente, y que sus consecuencias acarrean una pluriofensividad a los
derechos de las personas reconocidos en la Convención Americana mientras no se conozca el
paradero de la víctima o se hallen sus restos, por lo cual, los Estados tienen el deber correlativo
de investigarla y, eventualmente, sancionar a los responsables, conforme a las obligaciones
derivadas de la Convención Americana y, en particular, de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas.
146. En tal sentido, el análisis de la desaparición forzada debe abarcar la totalidad del conjunto
de los hechos que se presentan a consideración del Tribunal en el presente caso136. Sólo de este
modo el análisis legal de la desaparición forzada es consecuente con la compleja violación a
derechos humanos que ésta conlleva137, con su carácter continuado o permanente y con la
necesidad de considerar el contexto en que ocurrieron los hechos, a fin de analizar sus efectos
prolongados en el tiempo y enfocar integralmente sus consecuencias138, teniendo en cuenta el
corpus juris de protección tanto interamericano como internacional.
C.1
Derechos a la libertad personal, integridad personal, vida y al reconocimiento de la
personalidad jurídica
147. La Comisión alegó, en acápites separados, que el Estado era responsable de haber
privado ilegalmente de la libertad al señor Radilla Pacheco, y de no haberlo puesto a disposición
de juez competente. Asimismo, señaló que dicha detención se había producido “[e]n un contexto
de detenciones y torturas a los detenidos”, que existían serios indicios de que el señor Radilla
Pacheco habría sido sometido a torturas, y que el Estado no había realizado una investigación
seria y objetiva de dichos actos. Agregó que, debido a que han transcurrido “[3]3 años desde la
133
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero
de 2006. Serie C No. 140, párr. 145, y Caso Anzualdo Castro vs. Perú, supra nota 44, párr. 65.
134
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 65.
135
Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra nota 51, párrs. 96 y 97; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra
nota 24, párrs. 188 y 189, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 66.
136
Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 24, párr. 112, y Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia, supra nota
23, párr. 56, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 67.
137
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 24, párr. 185; Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia, supra
nota 23, párr. 70, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 67.
138
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra nota 83, párr. 85, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota
44, párr. 67.
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