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fecha de su detención, sin noticias acerca de su paradero […] exist[ía]n suficientes elementos de
convicción para considerar que [el señor] Radilla Pacheco perdió la vida en manos de los
miembros del Ejército mexicano”. Además, indicó que el Estado ha incumplido su obligación de
garantizar el derecho a la vida del señor Rosendo Radilla Pacheco a través de una investigación
seria, diligente e imparcial, y que las investigaciones adelantadas habían “[m]ostrado dilaciones
y falta de efectividad”. Finalmente, la Comisión alegó que la desaparición forzada generaba una
violación al reconocimiento de la personalidad jurídica de la presunta víctima, dado que el
objetivo preciso de la desaparición forzada es sustraer al individuo de la protección que le es
debida, con la intención clara y deliberada de eliminar la posibilidad de que la persona
interponga las acciones legales, excluyéndola del orden jurídico e institucional.
148. Los representantes coincidieron con los argumentos expuestos por la Comisión. Además,
solicitaron a la Corte declarar la violación del artículo 7 de la Convención, en relación con los
artículos II y XI de la CIDFP. Al respecto, cabe reiterar que este Tribunal ha establecido que la
presunta víctima, sus familiares o sus representantes pueden invocar derechos distintos de los
comprendidos en la demanda de la Comisión, sobre la base de los hechos presentados por
ésta139. Por otro lado, la Corte observa que los representantes no alegaron la violación del
derecho al reconocimiento a la personalidad jurídica, establecido en el artículo 3 de la
Convención Americana.
149. El Estado, por su parte, reconoció su responsabilidad internacional por la violación de los
derechos reconocidos en los artículos 5 y 7 de la Convención Americana, en perjuicio del señor
Radilla Pacheco (supra párr. 52). Al respecto, reconoció que el señor Radilla Pacheco había sido
privado ilegal y arbitrariamente de la libertad por un funcionario público. El Estado también
indicó que es razonable presumir su muerte (supra párr. 53). Además, señaló que de
conformidad con lo establecido por esta Corte en sus decisiones, cuando se “[a]legue la
desaparición de la víctima no procede la condena por violaciones al derecho a la personalidad
jurídica, puesto que dicho derecho tiene un contenido jurídico propio”.
150. El Tribunal estima suficientemente acreditado que el señor Rosendo Radilla Pacheco fue
detenido por militares del Ejército en un retén militar ubicado a la entrada de la Colonia
Cuauhtémoc, en Atoyac de Álvarez, Guerrero, el 25 de agosto de 1974, y posteriormente
trasladado al Cuartel Militar de Atoyac de Álvarez. Allí habría permanecido detenido de forma
clandestina por varias semanas, donde fue visto por última vez, con los ojos vendados y signos
de maltrato físico. Transcurridos más de 35 años desde su detención, los familiares del señor
Radilla Pacheco desconocen su paradero, a pesar de las gestiones realizadas. El Estado continúa
negando el paradero de la víctima, en tanto hasta la fecha no ha dado una respuesta
determinante sobre su destino.
151. El patrón de las detenciones efectuadas en la época permite concluir que el señor
Rosendo Radilla Pacheco fue detenido por ser considerado simpatizante de la guerrilla.
Detenciones como éstas se realizaban sin orden expedida por autoridad competente y en la
clandestinidad, teniendo como propósito sustraer al individuo de la protección de la ley, con el
fin de quebrantar su personalidad y obtener confesiones o informaciones sobre la insurgencia
(supra párr. 136). Al respecto, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos señaló que un
documento localizado en los archivos de la extinta Dirección Federal de Seguridad de México se
refiere a la situación entonces prevaleciente en el área correspondiente a la sierra de Atoyac de
Álvarez, Guerrero, principalmente, a la acción de la organización conocida como el “Partido de
139
Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C
No. 98, párr. 155; Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009 Serie C No. 198, párr. 97, y Caso Escher y
otros Vs. Brasil, supra nota 64, párr. 191.
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