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correspondientes autoridades de los recursos logísticos y científicos necesarios para recabar y
procesar las pruebas y, en particular, de las facultades para acceder a la documentación e
información pertinente para investigar los hechos denunciados y obtener indicios o evidencias de
la ubicación de las víctimas228. Al respecto, la Corte considera que, sin perjuicio de que deban
obtenerse y valorarse otras pruebas, las autoridades encargadas de la investigación deben
prestar particular atención a la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones229, que
resultan de especial importancia cuando se trata de casos sobre desapariciones forzadas, “ya
que esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que
permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas”230. Lo anterior es
esencial en un caso como el presente, en el que el señor Rosendo Radilla Pacheco se encuentra
desaparecido desde hace aproximadamente 35 años, y en el que la denuncia formal de los
hechos no fue interpuesta inmediatamente a causa del contexto particular propiciado por el
propio Estado en su momento.
b.3) Otros alegatos relacionados con la efectividad de las investigaciones
223. Por otra parte, los representantes indicaron que el señor Zacarías Barrientos, quien
aparentemente presenció muchas de las detenciones y posteriores desapariciones llevadas a
cabo durante los años setentas, fue asesinado en el año 2003 después de que rindiera su
testimonio ante la Fiscalía Especial, por lo cual alegaron que el Estado no tomó las medidas
suficientes para protegerlo. Asimismo, refirieron que el Estado no tomó las precauciones debidas
para mantener contacto con el señor Gustavo Tarín, quien presuntamente es un testigo
importante en el esclarecimiento de los hechos.
224. Los representantes también expresaron que la investigación de la Fiscalía Especial
durante sus primeros años se caracterizó por la supuesta falta de sensibilidad de trato hacia los
“sobrevivientes” y “familiares” al momento de realizar diligencias ministeriales, y que en
diversas ocasiones, “familiares” reportaron que los agentes del Ministerio Público Federal
adscritos a la Fiscalía Especial trataban a los denunciantes, a la coadyuvancia y a los testigos,
como victimarios y no como víctimas.
225. Respecto a estos puntos, la Corte considera que, por una parte, los alegatos de los
representantes no aluden a una situación directamente referida con la investigación llevada a
cabo en relación con la desaparición forzada del señor Radilla Pacheco y que, por otro lado,
indican una supuesta situación que implica a varios “sobrevivientes” y “familiares”, sin precisar
un eventual escenario respecto a la investigación de los hechos en el caso concreto. En
consecuencia, el Tribunal no se pronunciará al respecto.
b.4) Impulso de las investigaciones
226. La señora Tita Radilla señaló durante la audiencia pública (supra párr. 9) que las
excavaciones en el municipio de Atoyac se habían realizado a partir de las referencias de los
familiares por rumores con base en los cuales se dice que hay restos humanos en lo que fue el
ex cuartel militar en ese lugar. En tal sentido, manifestó que no se ha investigado a los
228
Cfr. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala, supra nota 24, párr. 77, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44,
párr. 135.
229
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 24, párr. 130; Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra
nota 64, párr. 127, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 38.
230
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 24, párr. 131; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra
nota 40, párr. 95, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 38.
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