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218. Los representantes señalaron que el traslado de las investigaciones a la Coordinación
General de Investigación provocó un retraso en las investigaciones, ya que los expedientes
fueron atendidos “desde cero” por agentes del Ministerio Público que tenían especializaciones
diferentes. También alegaron que dicha entidad no tiene suficiente presupuesto administrativo
para desarrollar a cabalidad sus tareas de investigación. Finalmente, los representantes
refirieron que el hecho de que se acumularan 122 casos desde abril de 2006 (supra párr. 188)
“[i]mplicó que se hicieran diligencias en cada uno de estos de forma más esporádica, lo cual se
evidencia de la lectura del expediente”. La Corte nota que estos alegatos no fueron
controvertidos por el Estado.
219. El Tribunal considera razonable suponer que el hecho de que se hayan acumulado las
averiguaciones previas, sin que se haya dotado al ente encargado de la investigación de los
recursos presupuestarios necesarios para ello, ha provocado un atraso en la misma.
220. Sin embargo, la Corte también observa que en el Informe de Evaluación al Seguimiento
de la Recomendación 026/2001 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se refiere
que la Coordinación General de Investigación señaló textualmente a dicha instancia que “[c]on
motivo de los hechos denunciados en relación con Rosendo Radilla Pacheco, y de otras 136
personas más, se tramita […] la averiguación previa SIEDF/CGI/454/2007; [y que] dicha
investigación ministerial tiene 122 indagatorias acumuladas, en razón de que los hechos que se
investigan se refieren a los sucedidos en el periodo del 14 de julio al 19 de noviembre de 1974,
en los poblados de la Sierra Madre del Sur del Estado de Guerrero, en los cuales se suscitó
probablemente la desaparición de 137 personas”224. En tal documento también se señala que la
Coordinación General de Investigación informó literalmente que “[e]n dicha investigación, el
agente del Ministerio Público de la Federación ha llevado a cabo diversas diligencias tendentes a
la localización del paradero no sólo de una persona en particular, sino de cualquiera de las
señaladas en las diversas denuncias formuladas ante la instancia ministerial, entre ellas Rosendo
Radilla Pacheco”225.
221. La Corte reitera que la debida diligencia en la investigación de los hechos del presente
caso exige que ésta sea conducida tomando en cuenta la complejidad de los hechos, el contexto
en que ocurrió y los patrones que explican su comisión (supra párr. 146). En opinión de la Corte,
el hecho de que la investigación de la detención y posterior desaparición del señor Radilla
Pacheco se encuentre acumulada a otras 121 indagatorias es consecuente con los elementos
señalados anteriormente.
222. No obstante, el Tribunal destaca que para que una investigación de desaparición forzada,
en los términos referidos por la Coordinación General de Investigación, sea llevada adelante
eficazmente y con la debida diligencia226, se deben utilizar todos los medios necesarios para
realizar con prontitud aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales y oportunas para
esclarecer la suerte de las víctimas e identificar a los responsables de su desaparición forzada227,
particularmente, la referida al presente caso. Para ello, el Estado debe dotar a las
224
Cfr. Informe de Evaluación al Seguimiento de la Recomendación 26/2001, Comisión Nacional de los Derechos
Humanos, de 25 de agosto de 2009 (expediente de fondo, tomo IX, folio 3062).
225
Cfr. Informe de Evaluación al Seguimiento de la Recomendación 26/2001, Comisión Nacional de los Derechos
Humanos, de 25 de agosto de 2009 (expediente de fondo, tomo IX, folio 3063).
226
Cfr. Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, artículos I.b) y X, y Convención
Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, artículo 12.
227
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 24, párr. 174; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá,
supra nota 24, párr. 144, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 135.
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