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poseía la familia Radilla Martínez, el Tribunal advierte que de la prueba aportada por los
representantes no se desprenden elementos suficientes que le permitan establecer el daño
alegado y su conexión con los hechos de desaparición forzada del señor Radilla Pacheco, por lo
que no es posible fijar un monto específico al respecto.
369. En relación con los alegados gastos de atención médica y psiquiátrica en que incurrieron
las víctimas en el presente caso, la Corte advierte que los representantes no presentaron
pruebas, bien sea comprobantes, historias o certificados médicos, entre otros, de los cuales se
pueda establecer que efectivamente ellos recibieron atención médica por afectaciones
relacionadas con estos hechos y que se realizaron gastos en ese sentido. Los representantes
tampoco presentaron una estimación de dichos gastos. Si bien la Corte ha establecido que por la
naturaleza y gravedad de los hechos constitutivos de desaparición forzada, las víctimas en el
presente caso han padecido graves afectaciones psicológicas que resultan evidentes (supra
párrs. 168 a 172), para que la Corte pueda ordenar el reintegro de gastos por daño emergente,
éstos deben ser acreditados. Debido a lo anterior, en el presente caso no corresponde fijar un
monto al respecto.
370. En consecuencia, la Corte fija en equidad una compensación de US $1,300.00 (mil
trescientos dólares de los Estados Unidos de América), de acuerdo a lo indicado en este
apartado (supra párrs. 161 a 172). Esta cantidad deberá ser entregada en partes iguales a los
beneficiarios en el presente caso (supra párr. 328).
D2.
Daño inmaterial
371. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y los
supuestos en que corresponde indemnizarlo330.
372. La Comisión solicitó al Tribunal que ordenara el pago de una compensación en equidad
por el daño inmaterial generado a raíz de la desaparición forzada del señor Radilla Pacheco,
“[e]n razón de las graves circunstancias del presente caso, la intensidad de los padecimientos
que los respectivos hechos causaron a la víctima y a sus familiares, [y] las alteraciones de las
condiciones de existencia de los [mismos]”. Los representantes también solicitaron a la Corte
que fije en equidad una compensación por este rubro.
373. El Estado señaló que “[t]omando como referencia la sentencia de la […] Corte en el caso
de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador, [ofrecía] como medida de reparación a los
familiares de la víctima, con base en la equidad y como compensación del daño inmaterial, el
pago de US $30,000.00 (treinta mil dólares [de los Estados Unidos de América]) para los
familiares del señor Rosendo Radilla Pacheco” con derecho a la reparación.
374. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia puede
constituir per se una forma de reparación331. No obstante, considerando las circunstancias del
caso sub judice, los sufrimientos que las violaciones cometidas causaron a las víctimas, así como
330
El Tribunal ha establecido que el daño inmaterial “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones
causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como
las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia”. Caso de los “Niños
de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs.
Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84; Caso Escher y otros Vs.
Brasil, supra nota 64, párr. 224, y Caso Dacosta Cadogan Vs. Barbados, supra nota 43, párr. 111.
331
Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C
No. 29, párr. 57; Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 64, párr. 233, y Caso Dacosta Cadogan Vs. Barbados, supra
nota 43, párr. 100.
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