10 determinar si la reserva hecha al artículo IX de dicha Convención26 era compatible o no con el derecho internacional, pues el Estado jamás había invocado dicha reserva para dejar de cumplir con sus obligaciones internacionales y porque ésta no había sido materia de litis en el trámite ante la Comisión Interamericana. Finalmente, el Estado objetó el interés legal de los representantes para solicitar la nulidad de la referida reserva. 27. La Comisión indicó que no había invocado violaciones a la CIDFP, por lo cual no se pronunciaba al respecto. Por su parte, los representantes alegaron que la declaración interpretativa formulada por el Estado mexicano no afectaba la competencia del Tribunal. Asimismo, sostuvieron que tanto la CIDFP como la reserva a su artículo IX habían formado parte de la litis en el ámbito nacional y en el internacional. 28. En cuanto a la competencia ratione temporis para conocer de presuntas violaciones a la CIDFP, la Corte observa que México, al ratificar dicha Convención el 9 de abril de 2002, realizó la siguiente “declaración interpretativa”: “Con fundamento en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, […] se entenderá que las disposiciones de dicha Convención se aplicarán a los hechos que constituyan desaparición forzada de personas, se ordenen, ejecuten o cometan con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Convención”. 29. Al respecto, el Tribunal advierte que el artículo 14 de la Constitución Política mexicana, al que hace referencia la declaración interpretativa dispone, inter alia, que “[a] ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”. Con base en lo anterior, el Estado adujo que “[l]a limitación temporal de México a la CIDFP es admisible […] ya que la […] Corte sí puede conocer sobre desapariciones forzadas ejecutadas con posterioridad al 9 de abril de 2002. […] Toda vez que la limitación del Estado mexicano al instrumento […] se refiere a hechos que se ejecuten con anterioridad al 9 de abril de 2002, la […] Corte se encuentra impedida para conocer sobre hechos o actos que se cometieron o se ejecutaron antes del 9 de abril de 2002, y cuyos efectos se consumaron en ese acto”. 30. La “declaración” realizada por México permite aclarar el sentido o alcance temporal respecto a la aplicación de la CIDFP. Del sentido corriente de sus términos, se desprende claramente que las disposiciones de tal instrumento son aplicables a hechos que se ejecuten o cometan con posterioridad a su entrada en vigor. A la luz del artículo 31 de la Convención de Viena, este Tribunal ha afirmado que el "sentido corriente" de los términos no puede ser una regla por sí misma sino que debe involucrarse dentro del contexto y, en especial, dentro del objeto y fin del tratado27. Asimismo, el Tribunal ha sostenido que el “sentido corriente de los términos” debe analizarse como parte de un todo cuyo significado y alcance debe fijarse en función del sistema jurídico al cual pertenece28. 26 Al ratificar la CIDFP, México formuló la siguiente reserva: “El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos […] formula reserva expresa al artículo IX, toda vez que la Constitución Política reconoce el fuero de guerra, cuando el militar haya cometido algún ilícito encontrándose en servicio. El fuero de guerra no constituye jurisdicción especial en el sentido de la Convención, toda vez que conforme al artículo 14 de la Constitución mexicana nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”. 27 Cfr. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 23; Compatibilidad de un Proyecto de ley con el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-12/91 de 6 de diciembre de 1991. Serie A No. 12, párr. 21, y Artículo 55 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC20/09 de 29 de septiembre de 2009. Serie A No. 20, párr. 26. 28 Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 113; Caso Bueno Alves Vs. Argentina.

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