9 una vez entrado en vigor el tratado, aquellos actos continuos o permanentes que persisten después de esa fecha, pueden generar obligaciones internacionales respecto del Estado Parte, sin que ello implique una vulneración del principio de irretroactividad de los tratados. 23. Dentro de esta categoría de actos se encuentra la desaparición forzada de personas, cuyo carácter continuo o permanente ha sido reconocido de manera reiterada por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos24, en el cual el acto de desaparición y su ejecución se inician con la privación de la libertad de la persona y la subsiguiente falta de información sobre su destino, y permanece hasta tanto no se conozca el paradero de la persona desaparecida y los hechos no se hayan esclarecido. 24. Con base en lo anterior, la Corte considera que la Convención Americana produce efectos vinculantes respecto de un Estado una vez que se obligó al mismo. En el caso de México, al momento en que se adhirió a ella, es decir, el 24 de marzo de 1981, y no antes. De esta manera, de conformidad con el principio de pacta sunt servanda, sólo a partir de esa fecha rigen para México las obligaciones del tratado y, en tal virtud, es aplicable a aquellos hechos que constituyen violaciones de carácter continuo o permanente, es decir, a los que tuvieron lugar antes de la entrada en vigor del tratado y persisten aún después de esa fecha, puesto que ellas se siguen cometiendo. Sostener lo contrario equivaldría a privar de su efecto útil al tratado mismo y a la garantía de protección que establece25, con consecuencias negativas para las presuntas víctimas en el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia. 25. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte desestima la presente excepción preliminar. B. Incompetencia ratione temporis para aplicar la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas debido a la fecha de depósito del instrumento de adhesión de México a la citada Convención 26. Conforme a la declaración interpretativa formulada al ratificar la CIDFP, el Estado sostuvo que la Corte carecía de competencia ratione temporis para aplicar dicho instrumento respecto a hechos que no se hubieran ordenado, ejecutado o cometido con posterioridad a la entrada en vigor del referido tratado. Por otro lado, México alegó que la Corte carecía de competencia para 29; I.C.J., United States Diplomatic and Consular Staff in Tehran (United States of America v. Iran), Judgment of 24 May 1980, párr. 78; Eur. Ct. H.R., Case Papamichalopoulos and Others v. Greece, Judgment of 24 June 1993, párrs. 40 y 46; Eur. Ct. H.R., Case Agrotexim and Others v. Greece, Judgment of 24 October 1995, párr. 58, y H.R.C., Case Lovelace v. Canada, Communication CCPR/C/13/D/24/1977, 30 July 1981, párrs. 10 a 11; Caso de Ivan Somers v. Hungría, Comunicación CCPR/C/57/D/566/1993, 23 de julio de 1996, párr. 6.3, y Caso de E. y A.K. v. Hungría, Comunicación CCPR/C/50/D/520/1992, 5 de mayo de 1994, párr. 6.4. 24 Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 155; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 106, y Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 84. La Corte Europea de Derechos Humanos también ha considerado el carácter continuo o permanente de la la desaparición forzada de personas. Cfr. Case Cyprus v. Turkey, Application No. 25781/94, Judgment of 10 May 2001, párrs. 136, 150 y 158, y Case of Loizidou v. Turkey, supra nota 22, párr. 41. 25 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 118; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 152, y Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 165. En la misma línea, cfr. Eur. Ct. H.R., Klass and others v. Germany, Preliminary Objetion, Judgment of 6 September 1978, párr. 34, y Permanent Court of Arbitration, Dutch-Portuguese Boundaries on the Island of Timor, Netherlands v. Portugal Arbitral Award of 25 June 1914, páginas 7 y 8.

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