12
35.
La Corte constató que durante el procedimiento ante la Comisión, los representantes
alegaron la supuesta violación del artículo IX de la CIDFP33. En tal sentido, hicieron referencia a
la reserva formulada por el Estado, expresando que ésta “frusta[ba] el objeto y fin de dicha
Convención; además[, que] impid[ía] que [dicho] instrumento complement[ara] la legislación
nacional en [la] materia”34, y pidieron a la Comisión que “solicit[ara] al Estado mexicano
retir[ar] la reserva y declaración interpretativa interpuesta a la [CIDFP], por contravenir [su] fin
y objeto […]”35. Al respecto, en su Informe de Admisibilidad, la Comisión admitió la petición
presentada, “en relación con los hechos denunciados y respecto de los artículos […] I, III, IX, XI,
y XIX [de la citada Convención]”36, aunque en el Informe de Fondo estimó que “no [era]
necesario pronunciarse sobre las violaciones alegadas a los artículos I, II, III, IX, XI, y XIX de la
[CIDFP]”37. Por lo anterior, esta Corte estima que durante el trámite del caso ante la Comisión,
el Estado tuvo la oportunidad de presentar sus argumentos al respecto y, ante este Tribunal, no
ha acreditado un perjuicio a su derecho de defensa en ese sentido.
36.
En lo concerniente, la Corte considera que la inclusión en el escrito de solicitudes y
argumentos de la petición de que la Corte se pronuncie sobre la supuesta nulidad de la reserva
efectuada por México a la CIDFP está vinculada con la alegada violación de la disposición a la
cual está referida dicha reserva. Por su parte, el Estado ha tenido la oportunidad de presentar
sus argumentos de defensa en cuanto a dichas solicitudes ante este Tribunal.
37.
Con base en las consideraciones precedentes la Corte desestima esta excepción
preliminar.
38.
Finalmente, el Tribunal observa que el Estado invocó en sus alegatos finales escritos la
“[f]alta de agotamiento de los recursos internos a fin de impugnar la nulidad de la reserva
interpuesta por México al artículo IX de la CIDFP”. Al respecto, indicó que “[t]oda vez que los
[representantes habían] introdu[cido] una nueva cuestión a la litis, el Estado mexicano se
enc[ontraba] en posibilidad de invocar la regla de la falta de agotamiento de recursos internos”.
Sobre esta solicitud, basta reiterar que conforme al artículo 38.1 del Reglamento de la Corte “las
excepciones preliminares sólo podrán ser opuestas en el escrito de contestación de la demanda”.
En consecuencia, este Tribunal no puede considerar dicha solicitud por ser extemporánea.
C.
Incompetencia ratione materiae para utilizar la Carta de la Organización de
Estados Americanos (OEA) como fundamento para conocer del caso
39.
El Estado alegó que la Corte Interamericana carecía de competencia “[p]ara utilizar la
Carta de la Organización de los Estados Americanos [suscrita en Bogotá en 1948, en adelante la
“Carta de la OEA”] como fundamento para conocer […] del presente caso”. El Estado señaló que
33
Cfr. Escrito remitido por los peticionarios a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 5 de enero de
2006 (expediente de anexos a la demanda, anexo 1.24, folios 329 a 333).
34
Cfr. Partes pertinentes del escrito de 18 de junio de 2002 remitido por los peticionarios a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (expediente de anexos a la demanda, anexo 1.4, folio 144).
35
Cfr. Escrito remitido por los peticionarios a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 5 de enero de
2006 (expediente de anexos a la demanda, anexo 1.24, folio 431).
36
Cfr. Informe de Admisibilidad No. 65/05 de 12 de octubre de 2005 (expediente de anexos a la demanda,
apéndice 2, folio 56).
37
44).
Cfr. Informe de Fondo No. 60/07 de 27 de julio de 2007 (expediente de anexos a la demanda, apéndice 1, folio