15 • el Estado reconoce “su responsabilidad internacional derivada del incumplimiento del artículo 5, así como el incumplimiento parcial a las obligaciones derivadas de los artículos 8 y 25, todos de la Convención y en conexión con el 1.1 del mismo documento, en perjuicio de los familiares del señor Rosendo Radilla Pacheco”. 53. En tal sentido, manifestó que: • “[t]oda vez que la justicia penal mexicana persiguió e instauró un proceso penal contra el señor Francisco Quiroz Hermosillo, se reconoce que el señor Rosendo Radilla Pacheco fue privado ilegal y arbitrariamente de su libertad por un funcionario publico”; • “[e]l Estado […] incurrió en una demora injustificada en las investigaciones por la desaparición del señor Rosendo Radilla Pacheco, en la localización de sus restos y en la identificación de los probables responsables de los hechos delictivos”. Así, “[e]n el caso sub judice, el Estado mexicano no ha podido garantizar a los peticionarios que su derecho al debido proceso sea garantizado rápidamente”; • “el Estado mexicano es consciente que la obligación de investigar y sancionar hechos presumibles de violar derechos humanos no puede ser trasladada a los peticionarios, pero también es pertinente señalar que la investigación y sanción de dichos hechos se torna más difícil cuando no son denunciados oportunamente”. Ello “acarreó un serio retraso en el esclarecimiento de los hechos del caso, por cuanto que la obtención de evidencia, tanto para la determinación de los probables responsables, como para la localización de los restos mortales del señor Rosendo Radilla Pacheco, se complica conforme transcurre el tiempo”; • “[s]i bien el Estado admite la demora injustificada en este caso, también solicita a la […] Corte tomar particularmente en consideración la complejidad del presente asunto para determinar la razonabilidad del plazo para su resolución. La propia Corte ha admitido la dificultad que implica la investigación de un caso que ocurrió largo tiempo atrás de las primeras denuncias ministeriales e incluso ante órganos no jurisdiccionales presentadas por los familiares y representantes de la presunta v��ctima”, y • “[s]e habla, pues, de una denegación de justicia, no por negligencia o voluntad de mantener impunidad por parte del Estado, sino porque no ha sido posible localizar los restos óseos del señor Rosendo Radilla Pacheco o establecer su paradero. […] Resulta innegable que la demora injustificada en las investigaciones ha acarreado un perjuicio para los familiares del señor Rosendo Radilla Pacheco, en cuanto que no han podido tener noticias sobre su paradero y suerte. Adicionalmente, la angustia propia de la naturaleza humana al desconocer la suerte de un ser querido, obligan a un reconocimiento de la responsabilidad del Estado sobre dicha situación, en violación al artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. 54. Por otra parte, el Estado controvirtió la alegada impunidad en el presente caso, “ya que la investigación continúa”, y porque “existen elementos suficientes para demostrar que actualmente las autoridades agotan todos los medios legales a su alcance para evitar[la]”. El Estado también indicó que la Corte “debería declararse incompetente para analizar el contexto circunstancial […] en este caso”. Finalmente, el Estado mexicano negó su “responsabilidad internacional derivada del incumplimiento de los artículos 2, 3 y 13 de la Convención”. 55. Es de destacarse que en relación con la alegada violación del artículo 4 (Derecho a la Vida) de la Convención Americana en perjuicio del señor Rosendo Radilla Pacheco, el Estado no expresó el reconocimiento de su violación, sin embargo, indicó que se presumía su muerte (supra párr. 44). Al respecto, manifestó que “[s]i bien en el presente caso no existen pruebas fehacientes de que el señor Rosendo Radilla Pacheco fue privado de su vida, la imposibilidad de allegarse de pruebas contundentes, no es óbice para suponer que […] no ha muerto. Por el contrario, siendo congruentes con los criterios de la […] Corte, después de 34 años en los que

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