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Tribunal observa que la declaración del señor Sotelo no se ajusta en su totalidad al objeto
delimitado por la Presidenta del Tribunal (supra párr. 69). Particularmente, en los puntos
señalados como (1), (2), (3) y (5)67 de su declaración, el testigo se refiere a hechos que no
forman parte del objeto de su declaración. Asimismo, en los puntos (6) y (7), el testigo se
refiere a opiniones y conclusiones personales que, asimismo, tampoco guardan relación con el
objeto de su testimonio68. En tal sentido, la Corte no otorgará valor probatorio a la información
referida en tales apartados.
100. Sin embargo, la Corte considera que el punto (4) de la declaración del señor Sotelo,
relativa al caso del señor Radilla Pacheco, es pertinente con el objeto para el cual fue ordenada
(supra párr. 68). Al respecto, el Estado no desvirtuó la información particular contenida en dicho
apartado sino solamente indicó que la veracidad de tales documentos no había sido determinada
por el Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal destaca que corresponde al Estado desvirtuar
tales fuentes documentales ante la Corte, independientemente de las diversas gestiones que a
nivel interno le corresponda realizar. En tal sentido, el Tribunal decide otorgar valor probatorio a
la declaración del señor José Sotelo solamente en lo que se refiere a lo señalado al punto (4) de
la misma. Dicha declaración será considerada tomando en cuenta el conjunto del acervo
probatorio en el presente caso.
101. La Corte observa que en algunas partes de la declaración rendida por la señora Martha
Patricia Valadez Sanabria, la testigo refiere opiniones personales respecto a las actuaciones
llevadas a cabo por la “representación social de la Federación”69. En consecuencia, la Corte no
otorgará valor probatorio a dichas partes.
102. Por otra parte, los representantes señalaron que “por causas de fuerza mayor”, el señor
Carlos Montemayor no pudo acudir “al notario [a] ratificar” su declaración escrita y que, sin
embargo, dicho documento estaba firmado en todas sus hojas, además de que se anexaba copia
de su credencial de elector, con lo que consideraron que podía ser “debidamente admitido”. Al
respecto, el Estado señaló que “[l]a declaración no cumple los requisitos formales ordenados y
[que,] en consecuencia, no deb[ía] ser admitida”. La Corte estima que los representantes no
indicaron una razón que justifique válidamente un impedimento inevitable para la rendición de la
declaración del señor Montemayor ante fedatario público. En consecuencia, el Tribunal decide no
admitir dicha declaración.
103. En relación con “[l]a ampliación escrita del informe pericial […]” del señor Miguel Sarre
presentada por éste el 14 de agosto de 2009, el Estado solicitó al Tribunal “[d]esechar de plano
[dicho] escrito […] en virtud de [su] presentación extemporánea”. Al respecto, la Corte observa
67
El señor José Sotelo se refiere básicamente a las condiciones de elaboración del Informe titulado “El Ejército
Mexicano y la Guerra Sucia en Guerrero” y del “Informe Histórico General ¡Que no vuelva a suceder!”; así como al
supuesto contexto político de la guerrilla en el Estado de Guerrero y la aparente política de Estado en materia de
desapariciones forzadas.
68
El señor José Sotelo señaló que “[p]resent[aba su] postura […] respecto a la conceptualización y metodología
seguida en la elaboración del Informe para llegar a la ‘verdad histórica’ de los hechos, distinguiéndola de la ‘verdad
jurídica’, [y que] rebat[ía] la postura del Estado mexicano que considera necesario validarla oficialmente […]”. Asimismo,
el señor Sotelo refirió que “[c]onclu[ía] presentando […] las condiciones que consider[aba] indispensables para superar el
estado actual de descomposición del tejido social a consecuencia de la impunidad y desentendimiento del Estado
mexicano de hacer justicia, dar a conocer la verdad y reparar el daño”.
69
La señora Valadez Sanabria señaló que: “De todas las diligencias reseñadas con anterioridad, se advierte que la
representación social de la Federación, no escatimó en allegarse de cuanta prueba pudiera dilucidad los hechos
denunciados […] Asimismo, la autoridad investigadora no sólo se limitó con tomar ciertas declaraciones y llevar a cabo
inspecciones ministeriales, sino que también se allegó de expertos en distintas materias […]; es decir, desde que se inició
la averiguación previa en el año 2002, hasta la consignación en 2005, el agente del Ministerio Público de la Federación ha
sido eficaz en su actuación […] de ahí que […] ha desarrollado su actividad conforme a los principios de eficacia, certeza,
legalidad, imparcialidad y profesionalismo”.