28 decide considerarlas sólo en lo que se ajusten al objeto para el cual fueron solicitadas por la Presidenta. 95. En relación con la declaración rendida por el señor Santiago Corcuera Cabezut, el Estado expresó “[s]u extrañeza sobre [su] comentario […] [de] que recibió ayuda de otra persona para la rendición de ‘su’ peritaje, como figura en una nota al pie de página en su escrito”. Asimismo, el Estado refirió que dicha declaración no se ajusta “[a]l objeto para el cual fue solicitada […]” ya que en algunos de sus párrafos se refiere al caso del señor Radilla Pacheco. 96. Al respecto, la Corte considera que la declaración referida (supra párr. 95) fue suscrita solamente por el señor Corcuera y rendida solamente por él ante fedatario público, con lo cual se satisface su presentación “a título personal”. En tal sentido, el Tribunal decide otorgarle valor probatorio en todo aquello en lo que, efectivamente, se ajuste al objeto delimitado por la Presidenta de la Corte (supra párr. 68). 97. En cuanto a la declaración del señor Federico Andreu, el Estado hizo referencia a una serie de objeciones relacionadas con el estudio del fondo del presente caso. El Tribunal considera pertinente señalar que, a diferencia de los testigos, quienes deben evitar dar opiniones personales, los peritos pueden proporcionar opiniones técnicas o personales en cuanto se relacionen con su especial saber o experiencia. Además, los peritos se pueden referir tanto a puntos específicos de la litis como a cualquier otro punto relevante del litigio, siempre y cuando se circunscriban al objeto para el cual fueron convocados65. Las conclusiones de los peritos deben estar suficientemente fundadas. En tal sentido, la Corte ya ha establecido que aún cuando las declaraciones de los peritos contuvieran elementos que apoyan los argumentos de una de las partes, ello per se no descalifica al perito66. Ahora bien, las objeciones del Estado deben ser consideradas al momento en que el Tribunal analice el fondo del asunto. La Corte valorará la declaración del señor Federico Andreu conjuntamente con el acervo probatorio y conforme a las reglas de la sana crítica. 98. En relación con la declaración del señor José Sotelo, en sus argumentos finales escritos el Estado señaló que “[s]e refiere a hechos ajenos a la prueba (puntos 1, 2, 3, 5, 6 y 7 de [su] declaración) […]” lo cual “[l]o hace susceptible de desestimación”. Asimismo, el Estado objetó su testimonio “[e]n tanto que no le constan los hechos que refiere [pues] las investigaciones sobre el destino o paradero del señor Rosendo Radilla Pacheco [recayeron] en los agentes del Ministerio Público de la Federación que tuvieron bajo su encargo la integración de la respectiva averiguación previa”. En tal sentido, indicó que el señor Sotelo “[n]o es ni fue agente del Ministerio Público de la Federación, por lo que, tomando en cuenta el objeto para lo cual fue propuesto por la Comisión [I]nteramericana, no es idóneo para fungir como testigo […]”. El Estado expresó que la Corte debe tomar en cuenta que “[su] testimonio se basa en apreciaciones subjetivas del testigo [que] contravienen el criterio jurisprudencial de [la] Corte […]”. 99. El Tribunal considera que las objeciones del Estado respecto a la idoneidad del señor José Sotelo para fungir como testigo en el presente caso son extemporáneas. No obstante, el 65 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Convocatoria a Audiencia Pública. Resolución de la Presidenta de la Corte de 24 de septiembre de 2008, Considerando décimo octavo; Caso González y Otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Convocatoria a Audiencia Pública. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2009, Considerando septuagésimo quinto. 66 Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Convocatoria a Audiencia Pública. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2006, Considerando vigésimo primero; Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana, supra nota 65, Considerando trigésimo cuarto; Caso Radilla Pacheco Vs. México. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana, supra nota 4, Considerando cuadragésimo sexto.

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