53 180. Adicionalmente, la Corte ha considerado que, en el marco de los artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención Americana, los familiares de las víctimas tienen el derecho, y los Estados la obligación, a que los hechos sean efectivamente investigados por las autoridades estatales y, en ese sentido, a conocer la verdad de lo sucedido. De manera particular, la Corte ha establecido el contenido del derecho a conocer la verdad en su jurisprudencia en casos de desaparición forzada de personas. En tal sentido, ha confirmado la existencia de un “[d]erecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos”170. Además, correlativamente, en este tipo de casos se entiende que los familiares de la persona desaparecida son víctimas de los hechos constitutivos de la desaparición forzada, lo que les confiere el derecho a que los hechos sean investigados y que los responsables sean procesados y, en su caso, sancionados171. Así, la Corte recuerda que el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o de sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención172. En consecuencia, en este caso no se pronunciará respecto del alegato de la supuesta violación del artículo 13 de la Convención Americana formulado por los representantes (supra párr. 5). 181. De acuerdo a lo anterior, sin menoscabar las actuaciones llevadas a cabo por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en relación con la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco, particularmente por lo que se refiere a la presunta participación de agentes estatales, la Corte considera que el análisis sobre el derecho de acceso a la justicia y la obligación a cargo del Estado de realizar investigaciones efectivas en el presente caso debe circunscribirse a las actuaciones realizadas en el ámbito jurisdiccional. A. Actuaciones en la jurisdicción ordinaria 182. En este apartado, la Corte estima necesario hacer una referencia al trámite general de la investigación de los hechos del caso concreto en la jurisdicción ordinaria para, posteriormente, realizar el análisis específico de las actuaciones llevadas a cabo por el Estado mexicano. Cabe reiterar que, dado que el Estado no remitió copia de la averiguación previa SIEDF/CGI/454/2007), los hechos que se mencionan a continuación han sido determinados con base en la prueba existente en el expediente del Tribunal y en las afirmaciones de las partes que no fueron desvirtuadas o controvertidas (supra párr. 92). 183. El 27 de marzo de 1992 la señora Andrea Radilla Martínez interpuso una denuncia penal ante el Agente del Ministerio Público Federal en el Estado de Guerrero, por la desaparición forzada de su padre y en contra de quien resultase responsable173. Posteriormente, el 14 de mayo de 1999 la señora Tita Radilla Martínez presentó otra denuncia penal ante el Ministerio Público del Fuero Común de la Ciudad de Atoyac de Álvarez, Guerrero, por la desaparición 170 Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 24, párr. 181; Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 51, párr. 231, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 118. 171 Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala, supra nota 150, párr. 97; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 24, párr. 146, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 118. 172 Cfr. Caso Gómez Palomino, supra nota 51, párr. 78; Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra nota 19, párr. 150, y Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 83, párr. 147. 173 Cfr. Acta de comparecencia levantada por el Agente del Ministerio Público Federal, en la Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, el 27 de marzo de 1992 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo D.21, folios 1908 a 1912).

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