7 Además, cada Solicitud Específica está precedida de exposiciones sobre cuestiones de dudosa relevancia y expresadas en términos vagos que no pueden ser respondidos en forma precisa. [C]ada una de las Solicitudes Específicas presentadas por Surinam es inadmisible por múltiples razones, y, por lo tanto, no debe exigirse un pronunciamiento de la Corte en relación con cualquier cuestión sustancial que pudiera derivar de ellas. Además de sus observaciones en relación con la solicitud del Estado, los representantes también solicitaron a la Corte: [E]n vista de la naturaleza de la reacción de Surinam –demostrada por sus manifestaciones en la Demanda- frente a la decisión de la Corte sobre los derechos de propiedad comunal de la comunidad de Moiwana, consideramos importante y necesaria una mayor aclaración sobre el alcance y significado de las obligaciones de Surinam con respecto a la decisión de la Corte sobre este tema, especialmente en cuanto a lo que pueda relacionarse con la ayuda al Estado y a las Víctimas para entender e implementar las medidas ordenadas. […] Con respecto a la interpretación sobre el alcance y significado de dichos puntos de la sentencia, las Víctimas respetuosamente solicitan a la Corte que aclare los siguientes dos puntos: a) El alcance, significado y contenido del requisito de “consentimiento informado” incluido en el párrafo 210, y en particular: (i) (ii) Que la Corte explique los amplios principios que rigen los requisitos de derecho sustantivo y procesal que se aplican para la obtención del “consentimiento informado de la comunidad de Moiwana, los demás pueblos de Cottica N´djuka y las comunidades indígenas vecinas” ; Que la Corte aclare que el consentimiento informado es necesario tanto para “las medidas legislativas, administrativas y de otra índole” que el Estado debe adoptar a fin de asegurar los derechos de propiedad de la comunidad de Moiwana “en relación con los territorios tradicionales de los cuales fueron expulsados”, así como también la delimitación, demarcación y adjudicación efectiva de la propiedad llevada a cabo conforme a dichas medidas, una vez adoptadas. b) El alcance y significado del término “derechos patrimoniales” en los párrafos 209 y 233 a fin de aclarar que: (i) Este término abarca derechos de propiedad colectivos; deberá delimitarse, demarcarse y asignarse la titularidad del área o las áreas a las cuales se refieren estos derechos en conformidad con las normas consuetudinarias, valores, usos y costumbres de la comunidad; y, dada la resolución incluida en el párrafo 86.5 de la sentencia; los derechos de propiedad deben ser legalmente reconocidos y garantizados, y protegidos en la práctica; y, (ii) el término “territorios tradicionales” no se refiere exclusivamente al antiguo sitio donde se encontraba la aldea tal como existía con anterioridad al 29 de noviembre de 1986, sino que también comprende aquellas zonas que, según las normas consuetudinarias N´djuka, la comunidad y sus miembros tienen derecho a poseer y controlar o de otro modo ocupar y usar. V ADMISIBILIDAD

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