7
Además, cada Solicitud Específica está precedida de exposiciones sobre cuestiones de
dudosa relevancia y expresadas en términos vagos que no pueden ser respondidos en
forma precisa.
[C]ada una de las Solicitudes Específicas presentadas por Surinam es inadmisible por
múltiples razones, y, por lo tanto, no debe exigirse un pronunciamiento de la Corte en
relación con cualquier cuestión sustancial que pudiera derivar de ellas.
Además de sus observaciones en relación con la solicitud del Estado, los
representantes también solicitaron a la Corte:
[E]n vista de la naturaleza de la reacción de Surinam –demostrada por sus
manifestaciones en la Demanda- frente a la decisión de la Corte sobre los derechos de
propiedad comunal de la comunidad de Moiwana, consideramos importante y necesaria
una mayor aclaración sobre el alcance y significado de las obligaciones de Surinam con
respecto a la decisión de la Corte sobre este tema, especialmente en cuanto a lo que
pueda relacionarse con la ayuda al Estado y a las Víctimas para entender e implementar
las medidas ordenadas.
[…]
Con respecto a la interpretación sobre el alcance y significado de dichos puntos de la
sentencia, las Víctimas respetuosamente solicitan a la Corte que aclare los siguientes dos
puntos:
a) El alcance, significado y contenido del requisito de “consentimiento informado”
incluido en el párrafo 210, y en particular:
(i)
(ii)
Que la Corte explique los amplios principios que rigen los requisitos de
derecho sustantivo y procesal que se aplican para la obtención del
“consentimiento informado de la comunidad de Moiwana, los demás
pueblos de Cottica N´djuka y las comunidades indígenas vecinas” ;
Que la Corte aclare que el consentimiento informado es necesario tanto
para “las medidas legislativas, administrativas y de otra índole” que el
Estado debe adoptar a fin de asegurar los derechos de propiedad de la
comunidad de Moiwana “en relación con los territorios tradicionales de
los cuales fueron expulsados”, así como también la delimitación,
demarcación y adjudicación efectiva de la propiedad llevada a cabo
conforme a dichas medidas, una vez adoptadas.
b) El alcance y significado del término “derechos patrimoniales” en los párrafos 209 y
233 a fin de aclarar que:
(i)
Este término abarca derechos de propiedad colectivos;
deberá
delimitarse, demarcarse y asignarse la titularidad del área o las áreas a
las cuales se refieren estos derechos en conformidad con las normas
consuetudinarias, valores, usos y costumbres de la comunidad; y, dada
la resolución incluida en el párrafo 86.5 de la sentencia; los derechos de
propiedad deben ser legalmente reconocidos y garantizados, y
protegidos en la práctica; y,
(ii)
el término “territorios tradicionales” no se refiere exclusivamente al
antiguo sitio donde se encontraba la aldea tal como existía con
anterioridad al 29 de noviembre de 1986, sino que también comprende
aquellas zonas que, según las normas consuetudinarias N´djuka, la
comunidad y sus miembros tienen derecho a poseer y controlar o de otro
modo ocupar y usar.
V
ADMISIBILIDAD