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único propósito de dicha solicitud debe ser aclarar el significado de una sentencia
cuando una de las partes sostiene que la sentencia carece de precisión o claridad en
alguna de sus partes relevantes. Por lo tanto, una demanda mediante la cual se
solicita la modificación o anulación de la sentencia no está permitida.
15.
Asimismo, la Corte ha establecido que el pedido de aclaratoria de una
sentencia no debe presentar nuevamente cuestiones de hecho y de derecho que ya
fueron expuestas en una etapa anterior del proceso, y en relación con las cuales el
Tribunal ya ha adoptado una resolución3.
16.
Una vez analizada la solicitud del Estado para que la Corte proporcione una
interpretación de su sentencia, y las observaciones pertinentes presentadas por la
Comisión y los representantes, el Tribunal entiende que la mayoría de los
argumentos utilizados por el Estado constituyen un intento por presentar
nuevamente cuestiones de hecho y de derecho que ya han sido resueltas por este
Tribunal en las secciones de la sentencia sobre admisibilidad, fondo o reparaciones.
En lugar de señalar la falta de precisión o claridad respecto del significado o alcance
de la sentencia, las manifestaciones del Estado sólo ponen de manifiesto su
disconformidad con ciertos aspectos de la sentencia o con determinadas normas o
procedimientos de la Corte. En efecto, la solicitud de Surinam expresamente indica
su visión de que la facultad de solicitar una interpretación otorga a las “partes que
no están de acuerdo con la sentencia, la oportunidad de peticionar a la […] Corte”.
Esta visión no está respaldada por la Convención, ni por el Reglamento ni la
jurisprudencia de la Corte.
17.
Por las razones indicadas, el pedido de aclaratoria presentado por el Estado
debe ser rechazado ya que no reúne los requisitos del artículo 67 de la Convención ni
de los artículos 59 y 29.3 del Reglamento.
18.
Con respecto a la solicitud presentada por los representantes (supra párrafo
8), la Corte señala que la oportunidad de presentar observaciones por escrito sobre
el pedido de aclaratoria de una de las partes, que se otorga a las demás partes en
base a las instrucciones del Presidente de la Corte y de conformidad con el artículo
59.2 del Reglamento, no debe ser entendido como una nueva oportunidad para que
las demás partes presenten un pedido de aclaratoria, ni como una prórroga del plazo
previsto en la Convención para la presentación de dichas solicitudes. Por lo tanto, la
solicitud de aclaratoria presentada por los representantes en este caso no será
considerada por la Corte. No obstante, este Tribunal considera pertinente hacer una
referencia a sus decisiones contenidas en los párrafos 209 a 211 y a la tercera
disposición mencionada en los párrafos de la parte dispositiva de la Sentencia, a fin
de aclarar el alcance de las reparaciones ordenadas en relación con la violación del
artículo 21 de la Convención, que también fue puesta de relieve en la solicitud
presentada por el Estado.
19.
En relación con ello, la Corte considera pertinente señalar que, al reconocer el
derecho de los miembros de la comunidad Moiwana al uso y goce de sus tierras
tradicionales, la Corte no ha realizado ninguna determinación en cuanto a los límites
3
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones
y Costas, supra nota 2, párr. 15; Caso de Lori Berenson Mejía. Interpretación de la Sentencia de Fondo,
Reparaciones y Costas, supra nota 2, párr. 11, y Caso de Juan Humberto Sánchez. Interpretación de la
Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, supra nota 2, párr. 40.