proceso se encuentra dentro del los límites de la razonabilidad establecidos por la Corte
Interamericana y la Comisión, por lo que no se le puede atribuir la violación del derecho
previsto en el artículo 8.1 de la Convención 14.
22.
El Estado sostiene que el peticionario podría interponer un recurso de casación
contra la sentencia que dicte el correspondiente tribunal penal y que dicho recurso resultaría
adecuado, entendiéndose que su función “dentro del sistema de derecho interno, sea idónea
para proteger la situación jurídica infringida”15. Considera que este es el recurso idóneo en
caso de que los jueces o tribunales hayan incurrido en errores in judicando.
23.
Frente al alegato del peticionario sobre la violación de su derecho a la
protección judicial, el Estado responde que las presuntas víctimas han tenido a su disposición
todos los recursos establecidos por la ley ecuatoriana. El Estado considera que sólo se viola
el derecho a la defensa cuando se atenta contra las normas del debido proceso, cuando
existen hechos que afecten la imparcialidad o independencia de los jueces o que no garanticen
un proceso justo y legal, y que en este caso se ha garantizado el libre y pleno ejercicio de las
garantías judiciales. Sostiene que el peticionario tuvo libre acceso al aparato jurisdiccional y
que en ningún momento se le impidió ejercer su derecho a ser escuchado en igualdad de
condiciones por los órganos competentes16.
24.
Frente al alegato del peticionario sobre la falta de imparcialidad e
independencia de los jueces penales militares, el Estado responde “que los tribunales militares
que juzgan el supuesto delito fueron establecidos previamente por la legislación del Ecuador
de manera independiente e imparcial y ofrecen una audiencia pública” 17. Alega que de
acuerdo a lo establecido por la Corte Europea “en principio, la imparcialidad de los miembros
de un Tribunal será presumida hasta que se pruebe lo contrario” 18 y que al respecto la Corte
Interamericana ha establecido que ”...la circunstancia de que se trate de una jurisdicción
militar no significa que se violen los derechos humanos que la Convención garantiza”
19
. Asimismo, el Estado sostiene que en el Informe Anual de 1996 de la Comisión
Interamericana, ésta recuerda que “lo decisivo no es el temor subjetivo de la persona
interesada con respecto a la imparcialidad que debe tener el tribunal que se ocupa del
juicio…sino el hecho de que en las circunstancias pueda sostenerse que sus temores se
justifican objetivamente, lo cual ocurriría por ejemplo, si se demuestra que los miembros del
tribunal han incurrido en actos de corrupción o su falta de probidad para ejercer el cargo” y
que esto no ha sido alegado en el presente caso 20. En este sentido, el Estado sostiene que la
Comisión no puede llegar a la conclusión de que las decisiones del tribunal se han tomado o
tomarán en forma parcial y violatoria al debido proceso. En vista de los argumentos
anteriores el Estado solicita que la Comisión declare la inadmisibilidad del reclamo del
peticionario.
14 Oficio 14742 de la Procuraduría General del Estado del 11 de octubre de 2000, remitido mediante Nota No. 4-2285/00 del 24 de octubre de 2000.
15 El Estado cita: Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 64.
Oficio 14742 de la Procuraduría General del Estado del 11 de octubre de 2000, remitido mediante Nota No. 4-2285/00 del 24 de octubre de 2000.
16 Oficio 14742 de la Procuraduría General del Estado del 11 de octubre de 2000, remitido mediante Nota No. 4-2285/00 del 24 de octubre de 2000.
17 Oficio 18641 de la Procuraduría General del Estado del 19 de julio de 2001, remitido mediante Nota No. 4-2184/01 del 6 de agosto de 2001
18 El Estado cita: CEDH Caso Albert Le Compte vs. Bélgica. Oficio 18641 de la Procuraduría General del Estado del
19 de julio de 2001, remitido mediante Nota No. 4-2-184/01 del 6 de agosto de 2001.
19 El Estado cita: Corte I.D.H., Caso Genie Lacayo. Sentencia del 29 de enero de 1997. Serie C No. 30. Oficio 18641
de la Procuraduría General del Estado del 19 de julio de 2001, remitido mediante Nota No. 4-2-184/01 del 6 de
agosto de 2001.
20 Oficio 18641 de la Procuraduría General del Estado del 19 de julio de 2001, remitido mediante Nota No. 4-2184/01 del 6 de agosto de 2001.