IV.
ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A.
Competencia
25.
El peticionario se encuentra facultado, en principio, por el artículo 44 de la
Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión. La petición señala como
presunta víctima a una persona individual, a quien el Estado ecuatoriano se comprometió a
respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo
concerniente al Estado, la Comisión señala que Ecuador es un Estado parte en la Convención
Americana desde el 8 de diciembre de 1977, fecha en que depositó su instrumento de
ratificación. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la
petición.
26.
Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición,
por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana
que habrían tenido lugar dentro del territorio de Ecuador, Estado Parte en dicho tratado. La
Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar
los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado
en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la
Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles
violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.
B.
1.
Requisitos de admisibilidad
Agotamiento de los recursos internos
27.
El artículo 46.1.a) de la Convención Americana exige el previo agotamiento de
los recursos disponibles en la jurisdicción interna conforme a los principios de derecho
internacional generalmente reconocidos, como requisito para la admisión de reclamos sobre
la presunta violación de la Convención Americana.
28.
El artículo 46.2 de la Convención prevé que el requisito de previo
agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando:
a)
b)
c)
no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido
proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega
han sido violados;
no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a
los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos,
y
haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
Según ha establecido la Corte Interamericana, toda vez que un Estado alega la falta
de agotamiento de los recursos internos por parte del peticionario, tiene la carga de demostrar
que los recursos que no han sido agotados resultan “adecuados” para subsanar la violación
alegada, vale decir que la función de esos recursos dentro del sistema del derecho interno es
idónea para proteger la situación jurídica infringida21.
29.
En el presente caso el Estado alega que el reclamo del peticionario no satisface
el requisito del previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, previsto en el
21 Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988, párrafo 64.