168. Lo anterior llevó a las Municipalidades de Chañaral, Chanco y Cauquenes a demandar al
Fisco de Chile con el fin de obtener los fondos necesarios para cumplir con el pago de las sumas
decretadas. Sin embargo, dichas demandas fueron rechazadas. De forma general, se argumentó
que no existe ninguna norma en el ordenamiento jurídico interno chileno que obligue al Estado
central a dotar de presupuesto a los Municipios para hacer frente a las deudas contraídas413. En
particular, interpretando el artículo 8 del Decreto con fuerza de Ley 1-3.063 de 1980, el 6to
Juzgado Civil de Santiago consideró que “el Fisco de Chile “puede” asignar recursos financieros
extraordinarios a la Municipalidad para contribuir a los gastos de operación y funcionamiento […]
Resulta claro que el proporcionar o no tales fondos adicionales es una facultad del Fisco y no una
obligación”414.
169. En la resolución del recurso de Casación presentado por la Municipalidad de Cauquenes, la
Corte Suprema consideró, entre otros argumentos, la estructura misma del Estado chileno y la
autonomía municipal para descartar la obligación del Fisco de proporcionar recursos a las
Municipalidades para pagar las deudas:
[…] que no es ocioso anotar que la supuesta obligación que se trata de hacer recaer sobre el Estado
Fisco, sobre la base de aseverar que como los municipios son órganos integrantes de la Administración
del Estado y, por ende, colaboran en la ejecución de las funciones que competen a esta organización,
que constitucional y legalmente está a cargo del Presidente de la República, pugna con la idea de que,
precisamente, las Municipalidades son organismos que no están sujetos a la dependencia ni a la
supervigilancia alguna del Presidente de la República415.
B.2.3.6. Conclusión
170. La Corte recuerda que no son efectivos los recursos judiciales que, por las circunstancias
particulares de un caso, resultan ilusorios como consecuencia de que el Estado no provee los
medios necesarios para ejecutar las sentencias que los juzgaron procedentes o cuando existen
retardos injustificados en las decisiones416. Al respecto, el Tribunal reitera que, como parte de las
obligaciones contenidas en el artículo 25 de la Convención, las autoridades públicas no pueden
obstaculizar el sentido y alcance de las decisiones judiciales ni retrasar indebidamente su
ejecución417. En este caso, la ausencia de un impulso de oficio en la tramitación de la ejecución
de las sentencias laborales así como la ineficacia de los medios establecidos en el ordenamiento
interno con el fin de lograr el pago de sentencias contra las Municipalidades, unido a la inexistencia
de reglas presupuestarias que obliguen al Estado a dotar de fondos a las Municipalidades para el
pago de deudas reconocidas judicialmente, dieron lugar a una situación de indefensión y
desprotección para las 846 personas docentes que habían obtenido una sentencia favorable en
contra de las Municipalidades de Chañaral, Chanco, Parral, Pelluhue, Vallenar y Cauquenes y que
no han obtenido, a la fecha, un pago completo de los montos adeudados. Lo anterior implicó una
violación al derecho a la protección judicial, ya que, en la práctica y debido a los fallos en el marco
normativo interno, las personas docentes no contaron con medios efectivos para garantizar la
413
Resolución emitida por la Corte Suprema de 12 de junio de 2008 (expediente de prueba, folio 1395).
Resolución emitida por el 6to Juzgado Civil de Santiago el 14 de mayo de 2001 en el caso Municipalidad de
Chañaral c. Fisco de Chile (expediente de prueba, folio 1384).
414
415
2196).
Resolución emitida por la Corte Suprema el 19 de noviembre de 2003 (expediente de prueba, folios 2192 a
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie
C No. 74, párr. 137, y Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394, párr. 131.
416
Cfr. Caso Mejía Idovro Vs. Ecuador, supra, párr. 106, y Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de
la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú, supra, párr. 131.
417
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