32 Venezuela en el período que comprende 1997-200765. En éste, se indica que las condiciones en que los defensores de derechos humanos desarrollaban su labor se había deteriorado de manera significativa, debido a que en dicha “década, fundamentalmente a partir del año 2004, cuando la polarización política en la sociedad venezolana alcanza su máxima expresión, la actitud del Estado venezolano cambia respecto de las ONG y de los defensores y defensoras de derechos humanos”. Además, dicho informe presenta un registro, inter alia, de amenazas, campañas de desprestigio, agresiones, seguimiento y vigilancia, detenciones arbitrarias, ataques, asesinatos y ejecuciones de “defensores del derecho a la tierra”, “defensores de derechos laborales”, así como de “defensores pertenecientes a ONG o a comités de familiares de víctimas de violaciones al derecho a la vida”, entre otros, durante el período señalado anteriormente. 121. Por último, en el ya citado Informe de la Comisión del año 2003, época en que ocurren los hechos del presente caso, en el apartado sobre la situación de defensores de derechos humanos, la Comisión hizo notar que esta situación [en contra de defensores] no constitu[ía] una práctica general; sin embargo la existencia de casos concretos configura un síntoma de seria afectación a los derechos humanos en el sentido de que en Venezuela la labor de los defensores de derechos humanos se [había venido] desarrollando en un contexto exento de contrariedades de esta naturaleza66. 122. En relación con lo reseñado precedentemente, cabe tener presente que la Corte ha señalado que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana, por ser el presupuesto esencial para la realización de los demás derechos 67; que los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él 68; que el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 4 de la Convención Americana, relacionado con el artículo 1.1 de la misma, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además, a la luz de su obligación de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), y que esta protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía o sus fuerzas armadas 69. La Corte igualmente ha afirmado que, en razón de lo anterior, los Estados deben adoptar las medidas necesarias, no sólo a nivel legislativo, administrativo y judicial, mediante la emisión de normas penales y el establecimiento de un sistema de justicia para prevenir, suprimir y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, sino también para prevenir y proteger a los individuos de 65 Cfr. Vicaría de Derechos Humanos de Caracas, Informe sobre la Situación de los Defensores y Defensoras de Derechos Humanos en Venezuela, supra. 66 Cfr. CIDH, Informe sobre la Situación de los derechos humanos en Venezuela, supra. 67 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párr 48. 68 Cfr. Caso de “los Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, Fondo, supra, párr. 144, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, supra, párr. 48. 69 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 110, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 237.

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