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Venezuela en el período que comprende 1997-200765. En éste, se indica que las condiciones
en que los defensores de derechos humanos desarrollaban su labor se había deteriorado de
manera significativa, debido a que en dicha “década, fundamentalmente a partir del año
2004, cuando la polarización política en la sociedad venezolana alcanza su máxima
expresión, la actitud del Estado venezolano cambia respecto de las ONG y de los defensores
y defensoras de derechos humanos”. Además, dicho informe presenta un registro, inter alia,
de amenazas, campañas de desprestigio, agresiones, seguimiento y vigilancia, detenciones
arbitrarias, ataques, asesinatos y ejecuciones de “defensores del derecho a la tierra”,
“defensores de derechos laborales”, así como de “defensores pertenecientes a ONG o a
comités de familiares de víctimas de violaciones al derecho a la vida”, entre otros, durante
el período señalado anteriormente.
121. Por último, en el ya citado Informe de la Comisión del año 2003, época en que
ocurren los hechos del presente caso, en el apartado sobre la situación de defensores de
derechos humanos, la Comisión hizo notar que
esta situación [en contra de defensores] no constitu[ía] una práctica general; sin embargo la
existencia de casos concretos configura un síntoma de seria afectación a los derechos humanos
en el sentido de que en Venezuela la labor de los defensores de derechos humanos se [había
venido] desarrollando en un contexto exento de contrariedades de esta naturaleza66.
122. En relación con lo reseñado precedentemente, cabe tener presente que la Corte ha
señalado que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana,
por ser el presupuesto esencial para la realización de los demás derechos 67; que los Estados
tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que
no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir
que sus agentes atenten contra él 68; que el cumplimiento de las obligaciones impuestas por
el artículo 4 de la Convención Americana, relacionado con el artículo 1.1 de la misma, no
sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación
negativa), sino que además, a la luz de su obligación de garantizar el pleno y libre ejercicio
de los derechos humanos, requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas
para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), y que esta protección
activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a
toda institución estatal y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas
de policía o sus fuerzas armadas 69. La Corte igualmente ha afirmado que, en razón de lo
anterior, los Estados deben adoptar las medidas necesarias, no sólo a nivel legislativo,
administrativo y judicial, mediante la emisión de normas penales y el establecimiento de un
sistema de justicia para prevenir, suprimir y castigar la privación de la vida como
consecuencia de actos criminales, sino también para prevenir y proteger a los individuos de
65
Cfr. Vicaría de Derechos Humanos de Caracas, Informe sobre la Situación de los Defensores y Defensoras
de Derechos Humanos en Venezuela, supra.
66
Cfr. CIDH, Informe sobre la Situación de los derechos humanos en Venezuela, supra.
67
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párr 48.
68
Cfr. Caso de “los Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, Fondo, supra, párr. 144, y
Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, supra, párr. 48.
69
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 110, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 237.