33 actos criminales de otros individuos e investigar efectivamente estas situaciones 70. Asimismo, la Corte ha dicho que, al igual que el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal no sólo implica que el Estado debe respetarlo (obligación negativa), sino que, además, requiere que el Estado adopte todas las medidas apropiadas para garantizarlo (obligación positiva), en cumplimiento de su deber general establecido en el artículo 1.1 de la Convención Americana71. 123. También la Corte ha señalado que, además, de las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos, contenidas en el artículo 1.1. de la Convención, derivan deberes especiales, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre72. 124. Por otra parte la Corte ha establecido que, en determinados contextos, la labor que realizan los defensores de derechos humanos puede colocarlos en una situación especial de vulnerabilidad, frente a lo cual el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias y razonables para garantizar su derecho a la vida, libertad personal e integridad personal 73. En este sentido, ha enfatizado que los Estados tienen el deber de crear las condiciones necesarias para el efectivo goce y disfrute de los derechos establecidos en la Convención, siendo que el cumplimiento de dicho deber está intrínsecamente ligado a la protección y al reconocimiento de la importancia del papel que cumplen las defensoras y defensores de derechos humanos, cuya labor es fundamental para el fortalecimiento de la democracia y el Estado de Derecho74. Asimismo, ha señalado75 que este compromiso con la protección de los defensores de derechos humanos ha sido reconocido por la Organización de los Estados Americanos76, así como en diversos instrumentos internacionales77. 70 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 120, y Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 131. En el mismo sentido, Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 98. 71 Cfr. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226, párr. 41. 72 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 111, y Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 134. 73 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra, párrs. 81 a 91, y Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C No. 236, párrs 79 a 82. 74 80. Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra, párr. 87, y Caso Fleury y otros Vs. Haití, supra, párr. 75 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra, párr. 89 y nota a pie de página 48, y Caso Fleury y otros Vs. Haití, supra, párr. 80 y nota a pie de página 66. 76 Cfr. Organización de Estados Americanos, Defensores de los Derechos Humanos en las Américas: Apoyo a las tareas que desarrollan las personas, grupos y organizaciones de la sociedad civil para la promoción y protección de los derechos humanos en las Américas, AG/Res. 1671 (XXIX-0/99) de 7 de junio de 1999; AG/Res. 1711 (XXX0/00) de 5 de junio de 2000, y AG/Res. 2412 (XXXVIII-0/08) de 3 de junio de 2008. 77 Por ejemplo, el artículo 1 de la Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos, establece que “[t]oda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a promover y procurar la protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales en los planos nacional e internacional”. Organización de las Naciones Unidas, Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos, A/RES/53/144, 8 de marzo de 1999, artículo 1. Cfr., asimismo, Organización de las

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