36 132. Por todo lo anterior, la Corte considera que el Estado no es responsable por la violación al derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención, en relación con la obligación de garantía que emana de su artículo 1.1, en perjuicio de Joe Luis Castillo González. Por el mismo motivo, el Tribunal estima que el Estado tampoco es responsable de la vulneración del derecho a la integridad personal y derechos del niño, reconocidos en los artículos 5.1 y 19 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Yelitze Moreno, en lo que hace al primer derecho, y de Luis Castillo, en lo atinente a ambos artículos. VI-2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes 133. La Comisión señaló que consideraba pertinente que se evalúe la investigación de los hechos de acuerdo con el Protocolo de Naciones Unidas para la Investigación Legal de las Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias (en adelante “Protocolo de Minnesota”) que “establece algunas diligencias mínimas”. Además especificó diversas omisiones que advirtió en la investigación de los hechos, a saber: 1) no se realizó el reconocimiento fotográfico de la persona presuntamente vinculada al atentado contra Joe Castillo y sus familiares (supra p��rr. 78); 2) no se recabaron fotos en vida de las personas fallecidas el 20 de noviembre del 2003, hecho este último en el que, según ciertas versiones, habrían tenido vinculación personas responsables del atentado cometido contra el señor Castillo, su esposa y su hijo (supra párr. 72), y 3) no se hizo la comparación balística de las armas de la persona vinculada al atentado contra Joe Castillo y sus familiares y de aquellas armas incautadas a las personas fallecidas en el enfrentamiento de 20 de noviembre del 2003, con los casquillos de las balas que impactaron en Joe Castillo. 134. También dijo que el Estado debió considerar en su investigación la labor de defensor de derechos humanos de Joe Luis Castillo, y circunstancias como el asesinato de tres beneficiarios de medidas cautelares dispuestas por la Comisión que Joe Luis Castillo representaba, así como el hecho de que él hubiera participado en la defensa de casos relacionados con la tenencia de la tierra y que algunos de sus representados fueran selectivamente asesinados. Destacó que el Estado tuvo que tener en cuenta que era pertinente, en el contexto de los hechos, que “respecto a la investigación de violaciones de derechos de defensoras y defensores [de derechos humanos], se [efectúe] el análisis de la posible participación de autores intelectuales”, en razón “de que varios de los ataques […] en su contra se realizan bajo la modalidad del sicariato”. Indicó además que el CICPC “no investigó suficientemente la denuncia recibida […] el 10 de septiembre de 2003”, que refería la participación de paramilitares de Cúcuta en el atentado a las presuntas víctimas. En tal sentido, la Comisión notó que, a pesar de haberse identificado el automóvil de “los presuntos autores” y de haberse observado a tres sujetos, estos no “fueron identificados” y pese a que “se constató que los seriales de seguridad y carrocería [del vehículo] eran falsos”, del expediente no se observan “diligencias adicionales” para indagar lo denunciado. Además, afirmó que el Ministerio Público supo por testigos, “como el presunto paramilitar”, Emer Terán “y el miembro de la guardia nacional Edgar Alfonso González”, que Joe Luis Castillo estaba en una “lista de objetivos a eliminar por parte de los paramilitares […] contratados por varios ganaderos de la zona [con] conocimiento del alcalde de Machiques”, no obstante lo cual no realizó indagaciones suficientes a partir de esos datos.

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