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132. Por todo lo anterior, la Corte considera que el Estado no es responsable por la
violación al derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención, en relación con
la obligación de garantía que emana de su artículo 1.1, en perjuicio de Joe Luis Castillo
González. Por el mismo motivo, el Tribunal estima que el Estado tampoco es responsable de
la vulneración del derecho a la integridad personal y derechos del niño, reconocidos en los
artículos 5.1 y 19 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento,
en perjuicio de Yelitze Moreno, en lo que hace al primer derecho, y de Luis Castillo, en lo
atinente a ambos artículos.
VI-2
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL EN
RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS
Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes
133. La Comisión señaló que consideraba pertinente que se evalúe la investigación de los
hechos de acuerdo con el Protocolo de Naciones Unidas para la Investigación Legal de las
Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias (en adelante “Protocolo de Minnesota”)
que “establece algunas diligencias mínimas”. Además especificó diversas omisiones que
advirtió en la investigación de los hechos, a saber: 1) no se realizó el reconocimiento
fotográfico de la persona presuntamente vinculada al atentado contra Joe Castillo y sus
familiares (supra p��rr. 78); 2) no se recabaron fotos en vida de las personas fallecidas el
20 de noviembre del 2003, hecho este último en el que, según ciertas versiones, habrían
tenido vinculación personas responsables del atentado cometido contra el señor Castillo, su
esposa y su hijo (supra párr. 72), y 3) no se hizo la comparación balística de las armas de la
persona vinculada al atentado contra Joe Castillo y sus familiares y de aquellas armas
incautadas a las personas fallecidas en el enfrentamiento de 20 de noviembre del 2003, con
los casquillos de las balas que impactaron en Joe Castillo.
134. También dijo que el Estado debió considerar en su investigación la labor de defensor
de derechos humanos de Joe Luis Castillo, y circunstancias como el asesinato de tres
beneficiarios de medidas cautelares dispuestas por la Comisión que Joe Luis Castillo
representaba, así como el hecho de que él hubiera participado en la defensa de casos
relacionados con la tenencia de la tierra y que algunos de sus representados fueran
selectivamente asesinados. Destacó que el Estado tuvo que tener en cuenta que era
pertinente, en el contexto de los hechos, que “respecto a la investigación de violaciones de
derechos de defensoras y defensores [de derechos humanos], se [efectúe] el análisis de la
posible participación de autores intelectuales”, en razón “de que varios de los ataques […]
en su contra se realizan bajo la modalidad del sicariato”. Indicó además que el CICPC “no
investigó suficientemente la denuncia recibida […] el 10 de septiembre de 2003”, que
refería la participación de paramilitares de Cúcuta en el atentado a las presuntas víctimas.
En tal sentido, la Comisión notó que, a pesar de haberse identificado el automóvil de “los
presuntos autores” y de haberse observado a tres sujetos, estos no “fueron identificados” y
pese a que “se constató que los seriales de seguridad y carrocería [del vehículo] eran
falsos”, del expediente no se observan “diligencias adicionales” para indagar lo denunciado.
Además, afirmó que el Ministerio Público supo por testigos, “como el presunto paramilitar”,
Emer Terán “y el miembro de la guardia nacional Edgar Alfonso González”, que Joe Luis
Castillo estaba en una “lista de objetivos a eliminar por parte de los paramilitares […]
contratados por varios ganaderos de la zona [con] conocimiento del alcalde de Machiques”,
no obstante lo cual no realizó indagaciones suficientes a partir de esos datos.