38 fiscal de la investigación”. En cuanto al expediente de la Fiscalía 83ª, refirieron que pese a distintas solicitudes, no consiguieron copias del mismo, y que “tuv[ieron] acceso visual [al expediente] hasta el año 2007”. Expresaron que con ello se contravino un elemento del debido proceso “el de asegurar una adecuada participación de las víctimas”. Expresaron también que “a pesar de las medidas cautelares otorgadas por la C[omisión…,] Venezuela no implementó adecuadamente las medidas otorgad[a]s a favor de [la señora] Moreno y su hijo”. 140. Finalmente, adujeron que [l]a impunidad [en el caso] y la falta de discernimiento de lo ocurrido […] impide que tanto las víctimas como la sociedad venezolana puedan conocer quiénes son los autores no sólo del crimen contra Joe [Luis Castillo], sino todo el contexto de violencia que ha afectado gravemente a la sociedad. Por tal fundamento, señalaron que Venezuela vulneró “el derecho a la verdad en perjuicio de los familiares de Joe Luis Castillo y de la sociedad venezolana, lo que resultó en violaciones a los artículos 1(1), 8, 25 y 13 de la C[onvención Americana]”. 141. Venezuela, por su parte, manifestó su “preocupa[ción]” porque se hiciera la evaluación de las investigaciones con base en “las pautas del Protocolo […] de Minnesota”, como si se tratara de un “caso notorio de ejecución extrajudicial donde fuese indudable la participación de agentes estatales”. Aseguró que, no obstante, que “todas las pautas del […P]rotocolo fueron completadas a cabalidad, salvo la identificación y presentación de los autores responsables ante un tribunal [por la complejidad del asunto]”. Adujo que inició investigaciones correspondientes al caso “desde el primer momento”, detallando que “[el] CICPC […] acudió al lugar de los hechos a […] recolectar evidencia y a trasladar testigos presenciales”, y que, “se realizó una amplia investigación en la cual se desarroll[aron] suficientemente sus líneas lógicas, sin embargo, debido a la complejidad que presentó el caso no se logró el resultado de individualizar a los responsables”. 142. Además el Estado manifestó que el “presunto paramilitar Emer Humberto Terán y el miembro de la Guardia Nacional en situación de reposo Edgar Alfonso González” no fueron testigos en la investigación, “solo fueron entrevistados en diligencia de un funcionario policial, sin que […] procedieran a rendir una declaración formal, jurada y firmada”. El Estado explicó que “el contenido de todo lo expresado en una entrevista es sometido a investigación, y no puede tomarse ipso facto como […] cierto”. Asimismo consideró que la información “presuntamente” aportada es muy general y no señal[ó] datos específicos y concretos que permitieran establecer un nexo causal entre las circunstancias de la muerte de Joe [Luis] Castillo y acciones de participación o colaboración de agentes estatales. La única información precisa es que […] fue asesinado por grupos paramilitares. Explicó que a pesar de que Emer Humberto Terán y Edgar Alfonso Gonzalez “fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público y de los tribunales competentes”, no pudieron “extraer información” de ellos, en virtud de la garantía del proceso, dispuesta en el artículo 49 de la Carta Magna de Venezuela, que exime a imputados de la obligación de declarar en causa propia83. 83 Dicho artículo establece que “[s]e le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento”.

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