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143. El Estado agregó, vinculándolo a los argumentos de la Comisión y los representantes
sobre “líneas de investigación” no exploradas antes de archivar la causa, que sí realizó las
pruebas balísticas, pero que las mismas “resultaron negativas”.
144. En cuanto al archivo fiscal de la investigación, el Estado aclaró que este no es
“sinónimo de cierre del caso[, pues] de acuerdo al artículo 315 del Código Procesal, el
mismo podrá ser reabierto [e]n cualquier momento […] [siempre que] la víctima [así lo]
solicit[e…] indicando las diligencias conducentes”. Por ello es además, en su entender, “una
garantía para la víctima”. El Estado recordó que la CICPC continúa en su labor de
recolección de nuevos elementos probatorios, aun en los casos en que se ha decretado el Archivo
Fiscal[. D]ichos elementos son obtenidos en la permanente labor policial y de las investigaciones
en curso. Ante la aparición de nuevas pruebas se origina una reactivación inmediata, que da
lugar a nuevas actuaciones cuyo resultado permitiría al Fiscal llevar a cabo una acusación formal
ante el Juez.
145. Agregó que la víctima del ilícito penal puede acudir en cualquier momento ante el
Juez Penal, de acuerdo al artículo 316 del mismo Código Procesal “cuando el o la Fiscal del
Ministerio Público haya resuelto archivar las actuaciones […] solicitándole que examine los
fundamentos [del archivo]” y de encontrar elementos, de acuerdo al artículo 317, “el
tribunal […] ordenará el envío de las actuaciones para [que el mismo Fiscal u otro] realicen
lo pertinente”. Señaló que, en todo caso,
[l]as presuntas víctimas no agotaron los recursos y facultades legales consagradas en el […]
artículo 316, a fin de enervar ante el Juez el decreto de Archivo Fiscal, luego de haberse
notificado formalmente mediante comunicación [de] la Fiscalía Vigésima encargada del caso.
146. Indicó que no obstante ello, los representantes “acudieron [a] la jurisdicción
internacional” sin haberse “dispuesto un cierre legal y definitivo del caso”, que solo sería
posible “a través de una solicitud de [s]obreseimiento” tramitada ante el Juez Penal,
atendiendo al artículo 318 del Código Procesal invocado. A partir de lo referido señaló, en la
audiencia pública, que “no se agotaron los recursos internos”, lo que reiteró en sus alegatos
finales escritos, indicando que con base en tal motivo interponía una “excepción preliminar”.
147. Venezuela manifestó que existe “mala fe” por parte de la Comisión, en cuanto a
cómo computó el plazo de la investigación declarándolo como “irrazonable”. Al respecto,
señaló que dicho plazo debe contarse “desde la fecha de inicio de la investigación, hasta el
momento en que el Ministerio Público […] decret[ó] el Archivo Fiscal”.
148. Por último, el Estado aseguró que los representantes “nunca revisaron la
investigación ni se entrevistaron con los investigadores o con los fiscales […] comisionados
[del caso]”. Además, indicó que el 24 de agosto de 2005 los representantes solicitaron una
copia simple del expediente, pero tal requerimiento no fue presentado en las “oficinas del
Ministerio Público en Machiques[, sino] consignado ante la dirección de Secretaría General
de la República con sede en Caracas”.
Consideraciones de la Corte
149.
Teniendo presente lo expuesto, la Corte analizará a continuación la investigación
seguida en el caso, de acuerdo a las características del mismo y las alegadas violaciones a
los derechos a las garantías judiciales84 y protección judicial85. Así, se examinarán las
84
El artículo 8 de la Convención Americana en lo pertinente, señala:
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de